SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 0500122030002023-00353-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 0500122030002023-00353-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTC8670-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00353-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8670-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Capicol SAS contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2021-01082.


ANTECEDENTES


1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la empresa solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «LA DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus súplicas indicó que C.S. presentó demanda ejecutiva de adjudicación o realización especial de la garantía real contra Danilo Alcides Rodríguez Usuga, como deudor y propietario del vehículo de placas WMP727 dado en prenda para garantizar la suma de dinero contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, siendo librada la orden de pago reclamada el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, decisión que fue aclarada el 23 de noviembre siguiente, y, corregida el 17 de febrero de 2022.


Refiere que, una vez agotado el trámite pertinente, mediante proveído del 10 de abril de 2023 se resolvió adjudicar el vehículo a la demandante por valor de $58.500.000.oo, ordenando la cancelación del gravamen prendario y la entrega del rodante, decisión que fue atacada en apelación, pues si bien se adjudicó el bien al acreedor prendario por el 90% del valor presentado en el avalúo comercial, no se tuvo en cuenta el valor del cupo o derecho que pesa sobre el rodante a circular como parte del sistema de transporte público, lo que hace que el valor presentado en el avalúo disminuya significativamente.


Adujo que el recurso fue concedido ante el superior el día 19 del mismo mes y año; sin embargo, por auto del 2 de mayo de los corrientes el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró inadmisible la alzada, decisión que cuestionó sin éxito en reposición y queja, pues el 16 de mayo de la presente anualidad se dispuso mantener lo decidido y no conceder el mecanismo subsidiario por improcedente, incurriendo en vía de hecho, por cuanto «es claro que en el marco del proceso fue aportado el contrato de garantía mobiliaria, en el cual se indica expresamente que la garantía recae sobre el vehículo y su cupo o capacidad transportadora, además se presentó avalúo comercial del vehículo objeto de la adjudicación, en el cual se indica el valor del vehículo y su cupo, sin que se presentara oposición alguna frente a los mismo ni se realizara algún requerimiento adicional en relación con dicho avalúo, en este sentido, el funcionario que analizó el caso, no tuvo en cuenta dicho fundamento fáctico para emitir una decisión consecuente con lo probado, endilgando la situación a un error en el juicio valorativo de la prueba».


3. En consecuencia, pretende en lo fundamental, que se ordene al despacho cognoscente «dej[ar] sin efecto parcialmente la providencia del 10 de abril de 2023 (…) en el sentido que se plantee la parte resolutiva de una forma coherente y ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda, realizando una correcta valoración de la prueba»; y, al Juzgado del Circuito querellado, «se establezcan unos lineamientos claros que aporten seguridad jurídica, (…) en el sentido de definir o aclarar si el AUTO mediante el cual el juez decreta la adjudicación le pone fin al proceso, en los términos del numeral 7 del artículo 321 del CGP».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La J. Veintiséis Civil Municipal de Medellín, luego de relacionar sucintamente las actuaciones desplegadas al interior del asunto cuestionado, señaló que «siempre se le respetó a la accionante su debido proceso, resolviendo todas y cada una de las solicitudes impetradas al interior del proceso».


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, remitió el link del expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo denegó el auxilio, al advertir que las decisiones adoptadas por la autoridad del circuito convocada lejos están de poder catalogarse como caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que, aunque la sociedad gestora considera que el auto que adjudica el bien objeto del gravamen real es apelable con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que «no puede considerarse que el proceso para la efectividad de la garantía real, finiquite indefectiblemente con la adjudicación del bien afectado con el gravamen real, por cuanto es factible que éste sea justipreciado por un valor inferior al del crédito, evento en el cual, se faculta al acreedor para perseguir otros bienes del deudor, dentro del mismo trámite, en el inciso final del numeral 5° del artículo 468 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior tenemos que, por tratarse del cobro de una obligación dineraria, el proceso adelantado con dicha finalidad, solo finiquita con el pago total de la obligación ejecutada.


Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante en tutela, esta última disposición no le es aplicable al proveído que adjudica el bien dado en garantía y por ende, no puede considerarse que con la decisión de declarar inadmisible la apelación formulada en contra de dicho auto, el juez que fungió como operador jurídico de segundo grado, haya incurrido en un defecto procedimental».




IMPUGNACIÓN


La interpuso la parte actora, esgrimiendo que «si el despacho decretó la exclusión del cupo o capacidad transportadora del vehículo en su decisión, no podía haber realizado la adjudicación del vehículo con base en el avalúo comercial que lo incluía, pues no resulta coherente lo decretado con la situación fáctica del asunto».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, si las garantías fundamentales invocadas fueron quebrantadas dentro del ejecutivo de adjudicación o realización especial de la garantía real promovido por C.S., aquí interesada, contra Danilo Alcides Rodríguez (n° 2021-01082), (i) al adjudicar...

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