SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5500022130002023-0129-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5500022130002023-0129-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5500022130002023-0129-01
Número de sentenciaSTC8731-2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8731-2023

Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que T. De Jesús Ríos le promovió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 053684-089-001-2017-00077-00.


ANTECEDENTES


1.- La quejosa protestó porque la agencia convocada declaró desierta la apelación que interpuso contra el veredicto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, en el juicio reivindicatorio que B. De Jesús y Luz Mariela Suárez Palacio le promovieron a ella y a O.A.P. (24 abr. 2023).


Adujo que la deserción se impuso porque no sustentó la alzada en segunda instancia, sin considerar que lo había hecho ante el juez de primer grado. Agregó que interpuso reposición contra la directriz controvertida, pero el despacho enjuiciado la ratificó (8 jun. 2023).


2.- El juzgado y las impulsoras del proceso objeto de queja constitucional defendieron la determinación reprochada, por cuanto tenían fundamento legal.


3.- El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos la deserción del recurso y las decisiones que dependieran de ella, y en su reemplazo, ordenó al fallador que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que analizara si la quejosa cumplió con la carga de sustentar en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.


4.- Inconforme con el veredicto, el servidor reprochado y las demandantes en el asunto acusado lo impugnaron. Para ello, argumentaron que el desenlace desconoce la legalidad de la deserción del recurso, soportada en las reglas que regulan la materia, así como en la sentencia SU418 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional destacó la vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso. Igualmente, destacaron que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal no es unánime, ya que la Sala homóloga Laboral es de una postura diferente. Por otra parte, señalaron que el recurso no fue debidamente sustentado en primer grado, en tanto no son claros los reparos enfilados contra la sentencia. Finalmente, precisaron que si la Corte considera que se vulneró la doble instancia de la censora, debe realizarse “un juicio de ponderación entre [ese principio] vs. el de inmediación, el de legalidad, la libre configuración del legislador, y los derechos a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica”


CONSIDERACIONES


1.- El desenlace opugnado se ratificará porque, en efecto, la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.


2.- Al respecto, lo primero que destaca la Sala es que, contrario a lo alegado por los impugnantes, la actora sustentó el remedio vertical al formularlo, exponiendo las razones de su inconformidad frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó.


Así se advierte de la parte final de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2023, en la que se evidencia que el apoderado judicial de la promotora apeló y anunció que sustentaría de una vez. A continuación, después de que se le concedió la palabra al gestor judicial del otro convocado, José Ovidio Arango, el togado retomó su intervención para señalar, entre otros aspectos, que la demanda reivindicatoria no podía salir avante porque la posesión de su poderdante antecedía al título de dominio de sus contradictoras. Asimismo, refutó la condena a pagar frutos civiles que se le impuso, fundado en que no se causaron. Finalmente, concluyó, pidiéndole al ad quem que


se revoque la decisión de primera instancia, y en su defecto, declare que (…) la señora T. De Jesús Ríos ha adquirido por prescripción adquisitiva el bien inmueble que ocupa hace más de cincuenta años y sobre el cual se ha comportado como señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno (…). De no ser de recibo esto, que se revoque en el sentido de que no está condenada a pagar frutos civiles a las demandantes (registro audiencia 1 hora 3 minutos a 1 hora 13 minutos 28 segundos).


Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la carga de sustentar la apelación, a través de la exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución del a quo.

3.- Ahora, lo que imponía -y le impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de...

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