SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00167-02 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00167-02 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8782-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00167-02


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8782-2023

Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00167-02

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del F. Tierra Alta, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, se ordene a la querellada dar trámite a sus solicitudes, en punto a la liquidación judicial que presentó el 3 de octubre de 2022.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. El 28 de julio de 2022 A.H.G., como acreedor del Patrimonio Autónomo F. Tierra Alta, solicitó liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 de dicha sociedad, a la cual se le asignó el radicado n° 2022-01-580166 y fue asignada a la Intendencia Regional de Cali.


2.2. Por su parte, el 3 de octubre de 2022 Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del F. Tierra Alta, también solicitó apertura de proceso de liquidación judicial, asignándosele el radicado n° 2022-01-723366, empero, erróneamente se agregó al proceso de insolvencia del F.H.K.C., sin que se emitiera pronunciamiento alguno.


2.3. El 19 de diciembre de 2022 la Intendencia Regional de Cali, inadmitió la solicitud presentada por A.H., al considerar que no cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos 2.2.2.12.9 del Decreto 1074 de 2015 y 49 de la Ley 1116 de 2006, por lo que requirió al representante legal de Alianza Fiduciaria para que, en el término de 5 días, allegara la información requerida, entre ellas, de tipo financiero; en el término (8 de marzo de 2023), el representante legal de Alianza Fiduciaria, advirtió que, por su parte, también solicitó dicha liquidación judicial, la que está pendiente de pronunciamiento, donde aportó todos los requisitos exigidos; asimismo, solicitó que el asunto se siguiera en el marco de su propia solicitud.


2.4. El 28 de febrero de 2023 la accionante informó a la intendencia Regional de Cali el yerro de incluir su solicitud de liquidación en el proceso de insolvencia del F. Hotel Karibana Cartagena, destacando que, su solicitud no había sido atendida.


2.5. El 29 de mayo de 2023 la Intendencia accionada rechazó la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo F. Tierra Alta, solicitada Adolfo Hernández García como acreedor del mismo, esto, atendiendo la documentación aportada con el memorial 2022-01-723366 con la que el F. Tierra Alta presentó su solicitud de admisión a la liquidación judicial.


2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la tardanza de la Intendencia encausada en impartir el trámite pertinente a su solicitud de liquidación judicial, pues desde el 3 de octubre de 2022 que la remitió y le asignaron a su solicitud el n° 2022-01-723366 no existe pronunciamiento de cara a su admisión, incumpliendo así,

el término dispuesto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.


2.7. Anotó que ante la mora de la Superintendencia en pronunciarse, realizó una búsqueda encontrando que A.H.G. como acreedor del F. también había presentado solicitud de liquidación judicial de esa Tierra Alta, y que su solicitud de admisión al proceso de liquidación lo habían asociado al proceso de reorganización del F.H.K.C., razón por la que «con objeto de la investigación realizada se radicó información para alertar la situación bajo el radicado 2023-01-108448», empero, tampoco ha tenido pronunciamiento al respecto.


2.8. Agregó que «la falta de respuesta para acceder a los beneficios de la Ley 1116 de 2006 está causando perjuicios muy graves tanto a los fideicomitentes como a los beneficiarios del F. y los compradores de las unidades inmobiliarias que aún se encuentran a nombre del F.».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Cali se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que con auto 2023-03-004126 del 29 de mayo de 2023 rechazó la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo F. Toerras Alta, porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.2.12.9 del Decreto 1074 de 2015 y los parágrafos del 49 de la Ley 1116 de 2006 y 12 del Decreto 772 de 2020; que no vulneró las garantías invocadas, máxime cuando el promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, como el recurso de reposición contra el auto de rechazo al proceso; remitió link para consulta de piezas procesales.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo en aplicación del principio de oficiosidad y las facultades ultra y extra petita, pues, en su sentir, se evidencia un yerro procedimental por parte de la Intendencia accionada, comoquiera que, al margen de que lo alegado sea la falta de pronunciamiento, advirtió que la accionada desconoció el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que, rechazó la solicitud de liquidación presentada por la actora, sin antes agotar la inadmisión respectiva.


Destacó que, el eventual rechazo es aplicable para quien no atendió la carga de subsanación, en este caso, la presentada por Adolfo Hernández, de ahí que, se presentó «una mixtura incomprensible, so pretexto que hay unidad de objeto», por lo que «la solicitud...

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