SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03062-00 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03062-00 del 30-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8708-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03062-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8708-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03062-00

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).


B., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo Jiménez Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. (Cesionario Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera).


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 11001310300720190067200 (02).


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. Bancolombia S.A. promovió una demanda ejecutiva contra el accionante, para que se librara orden de pago por las sumas contenidas en el pagaré 2459399 del 15 de octubre de 20191, conforme al numeral primero de la carta de instrucciones, esto es, por $173.954.876 por capital insoluto y $1.974.955 por intereses remuneratorios causados entre el 1° y el 15 de octubre de 2019, más los intereses moratorios comerciales generados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago. Puso de presente, además, que el 16 de diciembre de 20152, como garantía de la obligación, el deudor celebró contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de su propiedad, de placas IVS762, a favor de Bancolombia.


2.2. El 10 de diciembre de 20193, el Juzgado vinculado emitió mandamiento de pago, conforme a lo pretendido y decretó el embargo del bien dado en prenda.


2.3. El ejecutado presentó como excepciones «La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución», «Ineficacia de pleno derecho del pagaré», «Usura», «Anatocismo» y «Causa y objeto ilícitos».


2.4. En auto del 29 de abril de 20214 se decretaron pruebas, entre otros, se requirió a la parte actora para que aportara copia de los documentos solicitados por la pasiva, los soportes relacionados con los seguros a los que aludió en el escrito de traslado de los medios exceptivos y «una relación que contenga el histórico del movimiento del crédito o créditos que dieron origen al título pretendido en esta causa».


2.5. El 12 de septiembre de 20225 se tuvo al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera como cesionario de los derechos del ejecutante, «incluyendo la garantía que la respalda».


2.6. En audiencia del 13 de septiembre de 20226 se profirió sentencia, en la cual no se halló justificada la capitalización de los intereses por $62.975.838 que se incluyó en el monto alegado como adeudado, pues los documentos que soportaban el acuerdo entre las partes al respecto no fueron allegados oportunamente. En consecuencia, se declararon fundadas las excepciones «La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución» y «anatocismo», que conllevan al ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado, e infundadas las restantes. Asimismo, se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago, modificando el valor del capital a $125.000.000, y, decretó la venta en pública subasta del vehículo en prenda. Frente a esa decisión, ambos extremos interpusieron recurso de apelación.


2.7. El 26 de mayo de 20237, el Tribunal accionado decretó como prueba de oficio los documentos denominados «condiciones de financiación para crédito» y «Otro si al crédito 000000012587439»8, obrantes en la sustentación del recurso de apelación presentado por el demandante ante el a quo, ordenó la remisión de esos documentos al correo de las partes y dispuso el término de tres días para que se pronunciaran, si lo estimaban pertinente.


2.8. En sentencia del 5 de julio de 2023, el Tribunal modificó los ordinales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: i) declarar fundada la excepción de mérito denominada «La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución», que conlleva «al ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado, e infundadas las restantes (…)»; ii) seguir adelante con la ejecución, para lo cual modificó el valor del capital a $172.968.904.50, en atención a la prosperidad del medio exceptivo y dejó incólumes los otros montos; iii) condenar en costas de ambas instancias al demandado en proporción del 90%.


2.9. Mediante auto del 26 de julio de 2023 se negó solicitud presentada por el demandado para que se aclarara la sentencia, en cuanto al valor del préstamo inicial, por cuanto, en su criterio, se señalaron tres distintos: $125.000.000, $126.000.000 y $177.000.000.


3. La parte actora sostiene que: i) la demanda fue presentada sin aportar documentos contables que soportaran el valor diligenciado en el título valor; ii) las pruebas decretadas de oficio por el ad quem y «el hecho capitalización de intereses» no fueron enunciados en la demanda ni al descorrer traslado de la contestación, ni se allegaron en la oportunidad concedida por el a quo, razones por las que fueron ilegales y anulables, subsanaron la negligencia de la activa, revivieron una etapa procesal perentoria y comprometieron la imparcialidad del Tribunal y los derechos del consumidor financiero; iii) frente a esos documentos no pudo ejercer contradicción adecuadamente y se trató de una prueba «inconducente, impertinente e inútil», pues tampoco se enlistó como pretensión el pago de los intereses capitalizados, por lo que se falló ultra y extrapetita; iv) en la sentencia de segunda instancia se realizó «una tabla a conveniencia de la entidad financiera (…) sin acudir a ningún perito ni informar de donde saco cada valor», dejando de lado la prueba denominada «movimientos financieros» aportada por el demandante y sin explicar por qué no aporta a capital como tampoco lo hizo Bancolombia, liquidación que al realizarse en la sentencia no pudo controvertir.


4. Conforme a lo relatado, solicita revocar el auto del 26 de mayo de 2023, dejar sin efectos las decisiones posteriores, incluida la sentencia y, remitir el proceso a otros magistrados.




  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. La Sala accionada señaló que la prueba decretada de oficio se tornaba necesaria para la resolución del caso, en aras de no cercenar el derecho sustancial y la primacía de la justicia, lo cual corresponde a una potestad y deber del juez, máxime que se trataba de un documento firmado por el accionante, quien no lo tachó de falso. Además, explicó algunos argumentos que tuvo en cuenta en la sentencia censurada y sostuvo que lo alegado en la tutela tiene un carácter netamente económico.


  1. El Juzgado vinculado informó que obedeció lo dispuesto por su...

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