SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03113-00 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03113-00 del 30-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8741-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03113-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC8741-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03113-00

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)



Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia, y propiedad privada, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, «revocar y dejar sin efectos jurídicos las providencias adiadas el... 30 de junio de… 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la de… 17 de febrero de… 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar», así como las decisiones que de ellas dependan y, en consecuencia, ordenar al a quo «se sirva continuar con el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Virgilio Alfonso Sequeda Martínez formuló demanda ejecutiva en contra de J.O.P., con miras a obtener el pago de unos créditos contenidos en un título valor en blanco, y que le fuera cedido por F.R.A.; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien libró mandamiento de pago.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2021 el estrado judicial declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa»; determinación recurrida en apelación por el ejecutante.


2.3. El 30 de junio de 2023 el Tribunal, en sede de alzada, modificó la decisión referida a espacio, al considerar que, si bien el actor se encontraba legitimado para incoar la acción, lo cierto es que el título base de ejecución, esto es, el contrato de mandato que fue diligenciado para convertirlo en letra de cambio es ineficaz e inexistente, comoquiera que, nunca existieron instrucciones ni autorización para ser llenado, además, tampoco se probó el negocio jurídico realizado entre J.O. con F.R., última que realizó la cesión de sus derechos por un documento en blanco, y que fuera susceptible de ser convertido en título valor, empero, lo que sí se demostró fue un negocio de inversión entre P.S. (hermana de F.R.) por suma cercana a la que se ejecuta, y no de ésta con el ejecutado.


2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado se apartó del inciso 2° del artículo 622 del Código de Comercio, en punto al llenar los espacios en blanco, toda vez que, con la firma se dará derecho al tenedor para llenarlo, esto, luego de entregar un papel en blanco firmado para convertirlo en título valor, por lo que, a su parecer, el tenedor del título no debe conocer el motivo de la creación del título y está facultado para convertir el documento en título valor.


2.5. Anotó que el Tribunal cometió un yerro fáctico «al otorgarle un carácter suasorio que no tienen, a los documentos aportados por el ejecutado, que, dicho sea de paso, lo que corroboran contrario sensu, fue que sí existieron unos negocios donde participaron la cesionaria del crédito F.R. (M. Ariza) y P.S.A. (hermana de M.A.) sustentado en un contrato de mandato verbal»; además, que no existe prueba que el documento firmado en blanco para ser convertido en título valor era una constancia o rendición de cuentas, tampoco de que no existió autorización para que tal documento se convirtiera en título; asimismo, porque afirmó que «el documento fue entregado a persona diferente del ejecutante, violando flagrantemente el Código de Comercio en cuanto al asunto de los títulos valores, y en este punto agregando requisitos y condiciones a las normas mercantiles que no existen».


2.6. Indicó que el ad quem indicó que no se probó que F.R. era la misma M. Ariza, situación que es irrelevante, en la medida en que tal exigencia no la contempla el inciso 2° del artículo 622 del Código de Comercio «pues vacía de contenido el mandato legal de que el documento firmado en blanco puede ser convertido en título valor por su tenedor», en este caso, él; añadiendo que, «en el contrato de cesión de crédito y derechos litigiosos, no solamente se cedió el título valor que provino del documento firmado en blanco, sino que de su lectura se aprecia que se cedieron otros derechos, como por ejemplo el derecho litigioso para demandar la ineficacia o inexistencia de la promesa de compraventa del bien inmueble, también se cedió otro derecho contenido en otro título valor, pero el Tribunal tuvo por probado que la emisión del documento firmado en blanco para ser convertido en título valor emergió de una inversión de ganado».


2.7. Agregó que también se cometió un defecto procedimental, habida cuenta que, desconoció que el inciso 3° del artículo 430 del Código General del Proceso que «contempla un imperativo legal y prohibición de no pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo si fue superado el trámite de la reposición», razón por la que los operadores judiciales no puede ocuparse de los requisitos del título en la sentencia; asimismo, porque dicho desafuero también ocurrió al desconocer el canon 328 ídem, toda vez que, el Tribunal «resolvió con un tema totalmente diferente al planteado, es decir, declaró la ineficacia e inexistencia del título valor y desviando el cause del asunto», porque lo recurrido fue lo relativo a la falta de legitimación declarada por el a quo, que no los requisitos del título.


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado a que, las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias; remitió link para consulta del expediente.


  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 30 de junio de 2023, con la que el Tribunal modificó la proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia e ineficacia del título valor, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.


En efecto, examinó los reparos formulados por el recurrente, de cara a la falta de legitimación en la causa por activa, y tras citar los artículos 619 del Código de Comerio y 422 del Código General del Proceso, precisó que:


Se circunscribe el problema jurídico en establecer si fueron acertadas las consideraciones del despacho de primera instancia al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, enervar las pretensiones de la demanda, o, si por el contrario, obra razón en los reproches presentados por el demandante, quien sostiene que se realizó una errónea aplicación legal e incorrecta interpretación de los hechos del caso, al encontrase legitimado para ejecutar el título cartular, base del recaudo ejecutivo.


De entrada, establece esta Sala que en el caso sub examine, si bien deben realizarse precisiones acercas de las consideraciones hechas por la juez de primera instancia que conllevarán a modificar esas motivaciones, las pretensiones de la parte ejecutante no están llamadas a prosperar puesto que no logran derruir las conclusiones finales.


(…)


Pues bien, obra razón en el apelante al establecer que, en efecto, el camino recorrido dentro de la sentencia apelada fue errado, al enervar la ejecución objeto de litigio con base en la declaración de la falta de legitimación de la causa por activa, al estudiarse, explicarse y sustentarse en que la transmisión del título valor fue indebido, en virtud a que la letra de cambio, no fue transferida conforme la ley de circulación, transmitiéndose a partir de una cesión del título y no a través del endoso conforme lo emana la norma que regula la materia.


Ahora, resalta esta Corporación...

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