SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71554 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71554 del 23-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9693-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9693-2023

Radicación n.°71554

Acta 31


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MÁQUINAS AMARILLAS SAS contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR), trámite extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°20011310500120170004301.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamental al debido proceso y «legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:



Wilfredo Cuadrado Nieves promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Máquinas Amarillas SAS en la que pretendió que se declarara la ineficacia del despido realizado por la demandada, con ocasión de su estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, que se le reintegrara a un cargo de semejantes o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido y acorde a su estado de salud.


De igual manera, pidió que se declarara que la demandada le adeudaba salarios, aportes al sistema de seguridad social, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se profiriera sentencia, la condena por concepto de sanción moratoria, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías y la indemnización por despido de persona en incapacidad.


De manera subsidiaria, pidió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, dotaciones de calzado y vestido de labor e indexación.




El asunto el correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) que, por sentencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió:


Primero: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que tuvo como extremos temporales desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.


Segundo: Negar las pretensiones de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, calzado y vestido de labor conforme a lo considerado […]


Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del pasado 2 de junio, decidió ADICIONAR el ordinal quinto a la sentencia de 1° de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, así:



QUINTO: Condenar a Maquinas Amarillas S.A.S. a pagar a Wilfredo Cuadrado Nieves las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de reliquidación de cesantías: $60.333 por el año 2014 y $561.704 por el año 2015

  • Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías: $56.171

  • Por concepto de reliquidación de vacaciones: $ 1.127.352

  • Por concepto de reliquidación de prima de servicios: $224.682

  • A pagar el cálculo actuarial que, por actualización en el salario devengado por el trabajador durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, determine el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador.

  • Por concepto de indemnización moratoria, el pago de un día de salario, esto es, $87.970, por cada día de retardo, desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, y a partir del 31 de octubre de 2017 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.

  • Por sanción moratoria por la consignación incompleta de cesantías, en cuantía de $ 8.642.800.



La sociedad accionante dirigió sus reproches en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, pues, en su sentir, el colegiado no tenía competencia para para pronunciarse en relación con temas diferentes a la obtención del reintegro, pues, ese único asunto fue el argumento del recurso de apelación.


Indicó que el demandante no estableció en debida forma el alegato en torno a la nivelación y reliquidación de salarios y prestaciones sociales ni lo correspondiente a la indemnización moratoria. Agregó que el demandante en la apelación pidió revocar, pero el Tribunal «decidió de suyo propio ADICIONAR la sentencia, es decir, no revoco (sic), no atendió los postulados del recurso y procedió a exceder las competencias legalmente conferidas a fin de actuar por fuera del pettitum del recurso, a pasaer (sic) no contar con las facultades ultra y extra pettita».



Finalmente, indicó que el ad quem desconoció el precedente, según el cual, la consignación parcial o inexacta de las cesantías no genera indemnización moratoria, lo anterior, por cuanto, para el caso, no existió falta de consignación y pago, sino que se trató de una consignación por un valor inferior al declarado judicialmente.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, anular por falta de competencia, el aparte que ordenó «ADICIONAR el ordinal quinto a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica”, […]» y, de manera subsidiaria, pidió así: «solicito que proteja en forma inmediata los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, consagrados en la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de lo anterior se proceda a INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por ser contradictorio y excluyente».


Por auto de 15 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, se refirió a las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la sentencia objeto de censura fue ajustada a derecho y, en esa medida, no configuró alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.



Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica también se refirió a las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.




i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.


La eficacia de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.


Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa...

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