SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03188-00 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03188-00 del 30-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8724-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03188-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8724-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03188-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela incoada por J.G.C.T. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, así como respecto al Juzgado 13° de las mismas especialidad y ciudad, trámite al que se vinculó a los interesados en el asunto que suscita la presente controversia.

ANTECEDENTES

  1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», «DIGNIDAD HUMANA» y «PROPIEDAD», presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido, en tiempo reciente, dentro del expediente ejecutivo de alimentos n.° «2012-00979»; además, «compuls[ar] copias a las entidades pertinentes para que investigue[n]» las conductas allí perpetradas.

  1. Son hechos importantes, los que en breve se develan

  1. Ante el Juzgado 13° de Familia de Medellín se surte el descrito litigio compulsivo, por demanda que frente al tutelante ha adelantado su hija P.A.C.H.[1]. Contienda de la que, grosso modo, provino auto de 20 de abril de la anualidad corriente, que dispuso decretar de nuevo el embargo del inmueble con folio de matrícula n.° «001-604023» -de dominio del primero-[2], por solicitud del extremo ejecutante

  1. Dicho interlocutorio lo confirmó el despacho cognoscente en virtud de providencia de 16 de mayo siguiente[3], en sede de reposición del ahí demandado -acá pretensor-, cuya apelación subsidiaria fue rechazada, por improcedente

  1. La réplica vertical en cuestión (la alzada) la estimó bien denegada el correspondiente Tribunal Superior, Sala de Familia, a través de pronunciamiento de 30 de junio posterior, en vía de queja propuesta por el ejecutado -ahora promotor-, a quien se le hubo de desechar solicitud de aclaración en determinación de 21 de julio[4] subsecuente por extemporánea, tampoco aclarada según proveído del día 1° del mes en curso.

  1. El gestor de la súplica de amparo de marras criticó, en estricto compendio, que ambos dispensadores de justicia, así como el secretario del juzgado, en compañía del abogado de la reclamante de alimentos, propiciaran la fijación de la medida cautelar arriba aludida, comoquiera que con lo así resuelto consumaron «fraude a la ley» al no existir obligación alguna en disfavor suyo al interior del pleito de ejecución, con más soporte si fue exonerado de la cuota en fallo de 8 de abril de 2021 y, en vano, puso de relieve tal aspecto al Tribunal, al momento de instarle que aclarara el auto de 21 jul. 2023. Circunstancia que, adujo, implicaría una laceración de la garantía del «non bis in ídem», dada la restricción a que se le continúa sometiendo y que, incluso, le privó de recibir «aval» para aspirar a los comicios de 29 de octubre próximo.

  1. La Corte impartió impulso al pliego supralegal. Y en paralelo, generó las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal y el Juzgado se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por acierto de sus decisiones y carencia de vulneración. Brindaron enlace del dossier coercitivo en disenso.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

''>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

  1. Compete, de cara a los reproches del libelo de amparo del epígrafe, auscultar en sus cimientos los autos de 16 de mayo y 1° de agosto último, por cuyo orden y conducto -respectivamente- I) el Juzgado 13° de familia no repuso la nueva medida de embargo del inmueble n.° «001-604023» y, II) el Tribunal Superior rehusó otorgar la solicitud de aclaración del acá censor contra la determinación de 21 de julio previo.

2.1. En el primer pronunciamiento en alusión, en lo medular, el estamento despachador a-quo esgrimió:

(…)[E]n cuanto a que no se acreditó título ejecutivo o sentencia que contenga una obligación clara, expresa o exigible…, ya (…) se indicó que a folio 8 del cuaderno uno del expediente del presente proceso, se encuentra la sentencia de filiación extramatrimonial fechada (…)el 30 de septiembre [de 1998], en la cual se fijaron los alimentos a cargo del ejecutado y a favor de la demandante, providencia que presta mérito ejecutivo y tiene una obligación clara[,] expresa y exigible.

En lo relativo a la exoneración a la que hace referencia el demandado, es claro que, desde abril de 2021 fue exonerado en el presente proceso, [pero] lo que no está teniendo en cuenta el ejecutado y está pasando por alto es que, adeuda las cuotas alimentarias hasta [antes de] esa fecha, y no existe providencia alguna que indique que esas cuotas no se adeudan o que la sentencia de exoneración de cuota alimentaria por parte de este despacho, haya sido revocada...

De lo anterior se desprende que, es claro que (…) al 28 de octubre de 2021 y según la modificación a la liquidación del crédito del auto #1220, el demandado presentaba un saldo de lo adeudado por $13’137.498,08, deuda de la cual no se presentó una liquidación alternativa como lo indica el núm. 2 del art. 446 del CGP… (Énfasis).

2.2. Mientras que en la restante resolución (1° ag.), el colegiado ad-quem esbozó:

(…)[E]l peticionario, a más de controvertir las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín e indicar que el proceso ejecutivo que cursa en su contra es susceptible del recurso de alzada, deprecó la aclaración del decisorio del 21 de julio de los corrientes, con el fin de que se le precisara por[ q]ué se le denomina “ejecutado” si no tiene conocimiento de un proceso de ejecución en su contra; se le pusiera de presente el documento que servía de cimiento a dicha acción y se le indicara por[ qué] se echa de menos el “precedente jurisprudencial”, sin hacer alusión a ninguno en concreto.

Dichos pedimentos, lejos están de ser una solicitud de aclaración, pues como fácil se aprecia, son más bien la expresión del desacuerdo con las actuaciones surtidas ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y lo decidido por esta judicatura en el proveído ejecutoriado del 30 de junio de los corrientes, notificado por estado… Nro. 109 del 04 de julio de la misma anualidad, por lo que no resulta viable acceder a la reclamación aclaratoria del señor J.G.C.T., a quien si bien esta Corporación se ha referido como ejecutado, ello obedece al extremo procesal que ocupa en el...

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