SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00727-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00727-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8755-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00727-01


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8755-2023

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00727-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Rodríguez contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se declare que el fallador acusado «desconoció los preceptos dispuestos en la ley 1257 de 2008... con las decisiones adoptadas el dieciseis (16) de junio y veintitres (23) de septiembre de... 2022, así como la decisión del pasado diez (10) de abril de la presente anualidad»; se decrete «la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado... en audiencia llevada a cabo el pasado diez (10) de abril de los corrientes; de manera que se [le] permita seguir viendo a [su] hija e ir avanzando en el proceso de fortalecimiento de relaciones maternofiliales mediante las visitas semanales supervisadas por el ICBF»; que se «levante la imposición de la multa... atendiendo a que ha sido por las acciones u omisiones del señor Nerón Sánchez que no se han podido culminar y llevar a cabo en debida forma las terapias grupales/familiares ordenadas»; y que se conmine al despacho querellado «para que adopte, garantice y aplique la perspectiva de género en el caso concreto, sin perder de vista que con ello garantiza a [su] hija... sus derechos como NNA y la prevalencia del interés de los mismos».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Martha Rodríguez instauró juicio de custodia y cuidado personal contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el que se dictó sentencia el 16 de junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente, en la que se decretó la custodia compartida, luego del respectivo tratamiento que debían tomar las partes y cumplimiento de unos objetivos fijados para los progenitores.


2.2. Posteriormente, con proveído de 16 de diciembre de 2022 se dio trámite al incidente de incumplimiento de las determinaciones adoptadas en la aludida sentencia; y con auto de 10 de abril de 2023 se declaró que las partes incumplieron injustificadamente las referidas decisiones y se les impuso multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo.


2.3. Indicó la accionante que producto de la relación con el demandante nació su hija el 26 de agosto de 2018; que fue víctima de hechos de violencia intrafamiliar que se encontraban en investigación; que desde que se terminó la relación con el demandado empezó la lucha por arrebatarle a la menor; y que dicho cometido lo logró en la Comisaría de Familia en virtud de una irregular medida de protección.


2.4. Señaló que inició el proceso de custodia, en el que se otorgó la custodia compartida; que su supeditó su maternidad a dos horas de visitas semanales supervisadas y a la voluntad del demandado; y que las visitas efectuadas eran reiterativas en requerir al progenitor que reforzara el reconocimiento de la figura materna en casa, lo que no se había cumplido.


2.5. Adujo que se había empezado a hacer justicia respecto de su contraparte, pues burlaba las órdenes otorgadas, solicitando aplazamiento de las citas de terapia grupal y visitas supervisadas por el ICBF, presentando excusas médicas o certificados de los que dudaba de su autenticidad.


2.6. Sostuvo que era excluida de procesos como la elección de colegio de su hija, la participación de eventos académicos y actividades extracurriculares, aun cuando tenía la patria potestad; y que se desconocía la perspectiva de género.


2.7. Aseveró que se ignoraban los informes de las visitas supervisadas; que no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas; que se le impuso multa sin valorar que los inconvenientes los ocasionaba el demandado; y que cumplió con las terapias individuales, mientras que el padre de su hija no.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Fundación los Pisingos narró lo acontecido en dicha institución e informó que actualmente no tenía a cargo el proceso psicológico de los padres de la menor; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite.


2. El Juzgado Diecinueve de Familia remitió el proceso criticado.


3. I.G.H., quien dice actuar en su condición de apoderada de Nerón Sánchez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.


4. La Comisaría de Familia de Usaquen refirió que había realizado las diligencias a fin de garantizarle a la menor su derecho a tener una familia, estableciendo como medida de protección una custodia provisional a favor de su progenitor, con base en las pruebas allegadas; que dicha medida estuvo sometida a control de legalidad; que el estrado acusado había modificado el régimen de visitas y dispuesto que la accionante y su hija disfrutaran de las visitas en el Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF, por lo que perdió competencia; y que no tenía injerencia en el asunto, por lo que pedía su desvinculación.


5. La Fiscalía 308 Local del Grupo de Querellables Ciudad Bolivar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y deprecó su desvinculación de esta acción constitucional, en tanto que las pretensiones no hacían referencia a ese ente.


6. Migración Colombia indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues la controversia recaía sobre la custodia de un menor de edad, lo que era ajeno a las funciones legalmente asignadas; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación.


7. EPS Sanitas SAS adujo que la actora y la menor estaban afiliadas en dicho ente; que la niña era beneficiaria del progenitor desde el 14 de mayo de 2020; que no se les había denegado ningún servicio médico ni tenían alguno pendiente de tramitar; que había procedido con sus obligaciones legales y constitucionales; que el juzgado era el llamado a atender las pretensiones invocadas; y que existía falta de legitimación pasiva y deprecaba su desvinculación.


8. A.R. de A., psicóloga infantil y de crianza, adujo atender a la menor; que acompañaba su proceso y diseño un plan terapéutico para recuperar su estabilidad y confianza; y, tras hacer un recuento de sus conclusiones, recomendó que la custodia la siguiera ejerciendo el padre de la niña.


9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones no eran antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues se tuvo en cuenta el material probatorio: (i) comunicaciones del incumplimiento mutuo por la inasistencia a las sesiones de terapia psicológica y psicoterapéutica individual y grupal, (ii) comunicaciones emitidas por la Eps Sanitas, en las que informaba sobre la asistencia y el desarrollo de las sesiones y (iii) el interrogatorio...

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