SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92465 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92465 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2061-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2061-2023

Radicación n.° 92465

Acta 29

Bogotá, D. C., (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra M.E.M.D.B., al que fue vinculada la sociedad ASBEN SAS.

I. ANTECEDENTES

María Elsa Méndez de B. en calidad de cónyuge, demandó para que se declarara que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada J.S.B.T. a partir del 24 de febrero de 2014 y quien para el momento del accidente en el que falleció, se encontraba afiliado a la entidad accionada; en consecuencia, pidió las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó que contrajo matrimonio con J.M.B.T. y procrearon dos hijos; que desde el 16 de abril de 2013, se encontraba vinculado a la empresa Asben SAS, de propiedad de su descendiente S.H.B.M., mediante contrato indefinido; y, que falleció el 24 de febrero de 2014.

Narró que su cónyuge perdió la vida en una caída libre de un piso octavo, mientras instalaba el techo de un ascensor, dentro de la obra de construcción del BLUE GARDEN en la ciudad de Barranquilla; y, que estaba afiliado a la ARL Positiva.

Destacó que el 11 de marzo de 2014, el representante legal de la sociedad solicitó a la administradora, prórroga para la radicación de la investigación del accidente de trabajo que cegó la vida al trabajador, que la confusión en la que incurrió sobre dicho trámite obedeció a las instrucciones equivocadas que recibió, que finalmente allegó el documento el 17 de marzo del mismo año.

Narró que Positiva, a través del comité de siniestros realizó la investigación del accidente en el que pereció el afiliado y en acta 12 del 27 de marzo de 2014, estableció que se trató de un siniestro laboral; que el dictamen se notificó a la sociedad el 21 de abril de 2014.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2014 la administradora de riesgos laborales, le notificó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a partir de noviembre de 2014, no obstante, el 7 de octubre del mismo año, emitió comunicación en el que negó el pago, por cuanto el trabajador fallecido solo cotizó un día del mes de febrero de 2014; que el 24 de febrero de 2016, insistió en la reclamación, pero no se modificó la decisión.

Destacó que,

El día 27 de diciembre de 2014 la empresa ASBEN SAS efectúa el pago de la cotización del mes de febrero de 2014 y en favor del causante J.S.B.T. con la finalidad de subsanar el error en el pago de la cotización en la ARL, información que fuere suministrada por la demandada POSITIVA a través de una de sus trabajadoras.

El pago del mes de febrero de 2014, fue aceptado y reportado sin ninguna novedad por parte de POSITIVA quedando en la planilla número 884043247.

Indicó que el 8 de agosto de 2016, la administradora emitió una certificación de afiliación, en la que se consignó que J.S.B.T. se encontraba inactivo desde el 24 de febrero de 2014, fecha en la que falleció; que la empresa no ha respondido la petición del 12 de mayo de 2017.

Agregó que en documento del 17 de abril de 2017, la administradora certificó los pagos efectuados a favor de B.T., que se advertían unos posteriores a su fallecimiento; insistió que convivió con el afilado desde que contrajeron matrimonio de manera ininterrumpida.

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aseguró que no se cumplieron las exigencias para el reconocimiento de la prestación deprecada, que el trabajador no estaba afiliado el día en el que ocurrió el accidente, por cuanto el empleador reportó novedad de retiro el 1 de febrero de 2014; en cuanto los hechos solo admitió que se trató de un accidente de trabajo; que en un primer momento admitió el reconocimiento pensional, pero se retractó bajo el argumento que el trabajador no contaba con cobertura para el momento del siniestro.

Propuso las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A., incumplimiento del empleador del deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.º 121 a 131).

En decisión del 9 de julio de 2018 el a quo, vinculó a la empresa Asben SAS como litis consorcio necesario.

S.H.B.M. como representante legal de Asben SAS., al contestar, como se indicó en auto del 8 de marzo de 2019, manifestó que acataría lo que se probara dentro del proceso; admitió todos los hechos y argumentó que se debía estudiar el sub lite bajo los postulados de la buena fe, el principio de la confianza legítima y los efectos vinculantes del acto propio.

Reprocha la mala asesoría que recibió de una de las trabajadoras de la administradora, quien le indicó que contaba con 15 días hábiles para el reporte del accidente de trabajo, cuando eran calendario; que ante la inminencia de la muerte del trabajador debía pagar un día del mes de febrero de 2014, por lo que la empresa Asben S.A., el 17 de marzo del mismo año, procedió en ese sentido; que en diciembre de la misma calenda, realizó otro pago por el mes de febrero junto con los intereses moratorios y la entidad de seguridad social no se opuso, por lo que se debe tener como un allanamiento en la mora (f. 148 a 154).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia calendada el 24 de julio de 2020 (f.º 169), resolvió,

PRIMERO. Declarar que la Positiva Compañía de Seguros debe reconocer y cancelar a la señora E.M. de B. en su calidad de cónyuge supérstite (…) en un 100% la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de origen laboral del señor (sic) del afiliado señor J.M.B.T. (...) conforme lo dispone el literal d) del artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, en armonía literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2013 (sic) de 2003 a partir del día 24 de febrero del 2014, en cuantía inicial de $616.000 y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho pensional por lo motivado.

SEGUNDO. Condenar a la Positiva Compañía de Seguros a reconocer y cancelar a favor de M.E.M. de B., ya identificada en su calidad de cónyuge supérstite, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, suma que ascendió a $60.037.991, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

TERCERO. Condenar a la Positiva Compañía de Seguros a reconocer y cancelar a favor de M.E.M. de B., los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93, solo sobre el valor del retroactivo reconocido en la presente decisión, que a la fecha ascienden a la suma de $43.644.282, como quiera que la norma es clara los intereses se liquidarán con la tasa vigente al momento del pago por lo motivado.

CUARTO. Declarar no probada la excepción de prescripción por lo motivado.

QUINTO. Absolver a la llamada en litisconsorcio necesario Asben SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por lo motivado.

SEXTO. Se condena en costas a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros por valor de $1.300.000 y a favor de la parte demandante por lo motivado.

SÉPTIMO. De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá para hacer que se surta al grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, en la que resolvió confirmar la sentencia del a quo e imponer costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó como hechos fuera de controversia,

(…) que el señor J.S.B.T. falleció el 24 de febrero de 2014, tal y como se constata del...

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