SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94883 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94883 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2063-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94883

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2063-2023

Radicación n.° 94883

Acta 29

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra FLOR DE M.V.M. al que se vinculó a YURLEY FERNANDA y C.A.V.V. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Flor de M.V.M. llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente H.V., desde el 24 de febrero de 2014; las mesadas adeudadas con los respectivos reajustes anuales; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

De forma subsidiaria solicitó la pensión de invalidez post mortem, desde el «17 de junio de 2008»; el retroactivo; las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales con los respectivos incrementos de ley; intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.

Como sustento de sus pretensiones, narró que fue la compañera permanente de H.V. desde 1989 hasta su deceso el 24 de febrero de 2014; que en dicha unión procrearon dos hijos Y.F. y C.A.V.V., de 24 y 21 años respectivamente; que dependió económicamente del causante y que a raíz de su deceso se empleó en un taller de muebles en el que trabajaba solo en temporada alta, sin prestaciones y recibiendo ingresos limitados que le impedía vivir dignamente.

Contó que el señor V. tuvo un accidente de tránsito el 17 de junio de 2011; que sufrió un fuerte golpe en el cráneo por lo cual estuvo varios días en UCI; que fue desmejorando su estado de salud quedándole secuelas de tipo psiquiátrico por el fuerte impacto, que le impidieron volver a laborar; que debido a la diabetes que padecía le fue amputada su pierna derecha por debajo de la rodilla.

Indicó que H.V. el 17 de octubre de 2012 ingresó a la Red de salud Norte-ESE en silla de ruedas y en la anotación clínica se expuso que era habitante de calle, pero que se debía aclarar que el paciente presentaba trastornos psiquiátricos y que en su estancia refirió que no sabía el teléfono de la demandante, se quejaba del dolor que tenía y no quería abandonar las instalaciones sin su esposa.

Afirmó que entre el 2011 y 2013 la Fiscalía General de la Nación le realizó chequeos periódicos, siguiendo la evolución física y mental del causante, en los que se le generan incapacidades y en el que se reportan de forma persistentes las lesiones neuropsicológicas; que desde el 26 de julio de 2012 hasta el 23 del mismo mes del 2013, esta entidad solicitó al Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle ESE, que designaran perito médico especialista en psiquiatría, quien el 23 de julio de ese año dictaminó:

Sujeto Masculino que presenta cambios comportamentales como agresividad viéndose comprometido su desempeño tanto en el entorno LABORAL como en aspectos SOCIALES Y FAMILIARES. Se concluye por tanto que presenta una perturbación psíquica permanente debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física (N. del texto)

Señaló que el señor V. falleció sin que se le realizara la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que tenía cotizadas 103.71 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del accidente de tránsito; que presentó reclamación por sobrevivencia el 11 de noviembre de 2014, la cual fue negada con el argumento de que el afiliado no dejo cotizadas las 50 semanas anteriores a su deceso.

Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, para acceder a la pensión de sobrevivientes; en lo que tiene que ver con la prestación por invalidez, manifestó que nunca se presentó dicha solicitud, y en consecuencia, la entidad no había podido estudiar si le asistía o no el derecho; que ya era materialmente imposible calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, dado que había fallecido, por lo que no pudo verificar si se habían acreditado los requisitos para acceder a ella. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud por pensión de sobrevivientes y su negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, inexistencia de la invalidez, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; compensación; buena fe y la «innominada o genérica».

Mediante auto del 14 de julio de 2017, la a quo ordenó integrar como litisconsorcio necesario a Y.F. y C.A.V.V., y accedió al llamamiento en garantía de la demandada a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

Y.F. y C.A.V.V., al contestar la demandada, tuvieron como ciertos todos los hechos; manifestaron no tener ningún interés en la prestación reclamada, en la medida que eran mayores de edad al momento del deceso de su padre, por lo que no propusieron ningún medio exceptivo.

Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al contestar, se opuso a las pretensiones, por considerar que H.V. no cumplió las condiciones para que se le reconociera el beneficio de pensión de sobreviviente a la demandante, al no dejar causada la prestación por invalidez. De los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Presentó como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral; inexistencia de derecho de pensión de invalidez, inexistencia de derecho de pensión de sobrevivientes, inviabilidad de sustitución pensional; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de invalidez; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivencia; límite de amparos y coberturas; la innominada y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en decisión de 10 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos frente al derecho pensional del demandante.

SEGUNDO: Declarar que el señor H.V. reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 17 de junio de 2011, en cuantía de la mesada mínima.

TERCERO: Declarar la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora a partir del deceso del afiliado en cuantía de un SMLV condenar a la AFP demandada, al pago de las sumas retroactivas desde 17 de junio de 2011 hasta el deceso el 24 de febrero de 2014, en favor de los herederos del afiliado H.V. o quien sus intereses representen, la suma de $ 20.261.747, que deberán pagarse indexadas.

CUARTO: Condenar a la AFP demandada, al pago de la sustitución pensional en favor de la demandante, desde el 24 de febrero de 2014, y retroactivo en la suma de $63.549.203, que deberá reconocerse debidamente indexado hasta su pago efectivo. y a continuar pagando mesada mínima a partir del 01 de noviembre de 2020.

QUINTO: Condenar a la aseguradora llamada en garantía al pago de las sumas adicionales necesarias para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, aquí reconocidas, en favor del afiliado fallecido y en favor de la AFP demandada.

SEXTO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por los hijos del causante.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la AFP demandada y en favor de la demandante (…). Costas a la llamada en garantía y en favor de la AFP (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandada, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado y le...

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