SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2015-00039-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2015-00039-01 del 30-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC226-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73001-31-03-002-2015-00039-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC226-2023

Radicación n° 73001-31-03-002-2015-00039-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Garner Escobar frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de enero de 2017. Tal proveído fue dictado dentro del proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva, impulsado por el recurrente contra la Cámara de Comercio de Ibagué.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El actor radicó la demanda el 12 de febrero de 2015. En ella, pretendió que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué el 4 de diciembre de 2014 y aprobadas el 15 de diciembre del mismo año. Las determinaciones cuestionadas se circunscribían a: i) la depuración del censo de afiliados; ii) el proceso de elección de junta directiva; y iii) la remoción del cargo del presidente ejecutivo, Silverio Gómez Carmona1. En subsidio, instó a la declaración de ineficacia de resoluciones «ante la indebida convocatoria de la junta directiva».


  1. Causa petendi


La Cámara de Comercio de Ibagué presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio las listas de candidatos aptos para ser elegidos miembros de junta en el período 2014-2018. Por su parte, la entidad de vigilancia y control expidió la resolución núm. 71158 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual ordenó postergar las elecciones y verificar el cumplimiento por parte de los afiliados del registro de libros de socios y actas. Por lo tanto, la Cámara de Comercio aplicó los lineamientos del acto administrativo, lo que dio como resultado la modificación del censo electoral, «al excluir alrededor de 200 afiliados que no cumplieron con su obligación de registrar los libros de socios y actas registro de accionistas»2.


El presidente de la Junta Directiva convocó a reunión extraordinaria para el 4 de diciembre. El demandante formuló reparos al acto de convocatoria. Consideró que la Junta Directiva se había extralimitado pues en «las funciones asignadas a la Junta Directiva de la Cámara no se encuentra ninguna relacionada con las elecciones de la misma»3. Sin embargo, la reunión prevista se llevó a cabo, se tomaron determinaciones concernientes a los comicios y a la terminación del contrato de trabajo del Presidente Ejecutivo. Previo a la presentación de la demanda, el actor solicitó la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 3 de febrero de 2015. No obstante, en la fecha programada, la convocada no asistió ni justificó dicho proceder.


  1. Posición de la demandada


La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «la junta directiva no intervino en asuntos electorales»; «no se presentó conflicto de intereses»; «la actuación de la junta fue legal»; «la Junta directiva no destituyó al presidente ejecutivo por asuntos electorales»; «el acta de la Junta directiva es completamente válida y legal»; «se trata de un problema laboral que no incumbe a la justicia ordinaria». En síntesis, sostuvo que las determinaciones no adolecen de ningún vicio que afecte su eficacia. Por otra parte, propuso como defensa previa la de «caducidad o prescripción de la acción», al haberse superado el lapso de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión del órgano societario para la oportuna interposición de la acción.


D. Resolución en las instancias


El juez de primer grado, al resolver la excepción previa de caducidad, evidenció que existió una reunión de donde surgió el acta núm. 680 del 4 diciembre de 20144. Sin embargo, por virtud de la solicitud de conciliación operó la suspensión del término para impugnar las decisiones de la Junta5. En consecuencia, desestimó la excepción previa planteada. Inconforme, el resistente apeló. Aseveró que, cuando se trata de impugnación de decisiones de asamblea o juntas directivas, el asunto no es conciliable. En tal sentido, «al no haber ni necesidad, ni posibilidad de agotar el mecanismo de solución de conflictos, se debe necesariamente caer en presencia tangible y material de la figura conocida como caducidad de la acción».


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Comenzó por indicar que el estatuto procesal que rige la instancia es el Código de Procedimiento Civil6. Seguidamente, señaló que cuando el juez encuentre probada la excepción de caducidad, la declarará con sentencia. A su turno, indicó que los problemas jurídicos se concretan en determinar: i) si en los procesos de impugnación de decisiones de asambleas, juntas directivas o de socios es requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación extrajudicial; ii) en el evento en que una de las partes lo hubiese adelantado, ¿es idóneo tal acto para suspender el término de prescripción o de caducidad de la acción respectiva?


En ese orden de ideas, dejó sentado que el demandante promovió acción de impugnación de actas el 12 de febrero de 2015. Aseveró que, «de conformidad con el derrotero normativo y las pautas jurisprudenciales, dicha acción sólo puede proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro el término se contará desde la fecha de la inscripción». Adicionalmente, señaló que «el asunto es de aquellas materias no conciliables por tratarse de una pretensión de nulidad, que, al suponer un cuestionamiento en derecho, reserva la definición de la legalidad de lo decidido en la asamblea o junta, al operador judicial, excluyéndolas así de la voluntad de las partes, de suerte que, los efectos suspensivos del periplo prescriptivo o de caducidad, previstos en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 no se proyectan en la acción en estudio». Así las cosas, para el Tribunal es claro que la conciliación extraprocesal procurada por la parte demandante no tuvo la virtualidad de suspender los efectos extintivos de la caducidad.


Por otra parte, en lo que concierne al inicio del cómputo de la caducidad, determinó su hito a partir de la fecha en que se efectuó la reunión en la cual la Junta tomó las determinaciones que se impugnan7.


Por último, indicó que «tampoco podría pregonarse que el término de caducidad debe contabilizarse desde la aprobación del acta de la reunión» pues «las hipótesis fácticas de los artículos 421 el Código de Procedimiento Civil y 199 el Código de Comercio optan como parámetro objetivo para tal propósito la fecha del acto respectivo, la fecha de la reunión la cual se han adoptado las decisiones sin contemplar el trámite posterior aprobatorio del acta como criterio determinador para el cómputo del término extintivo para accionar»8.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon dos cargos.


  1. PRIMER CARGO


1. Denunció la violación indirecta de las normas consagradas en el artículo 191 del Código de Comercio, así como en el precepto 421 del Código de Procedimiento Civil y en el 15 del Decreto 2042 de 2014, por error de hecho en la valoración probatoria. Tras referir lo considerado por el Tribunal en torno al término de caducidad, advirtió que su particular entendimiento «desconoce los efectos jurídicos probatorios determinantes para contabilizar el plazo de dos meses en los cuales se puede acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de sus decisiones».9 Censuró la omisión en valorar el acta aprobatoria núm. 681 de fecha 15 de diciembre de 2014, «siendo los efectos jurídicos probatorios determinantes para contabilizar el plazo de dos meses en los cuales se puede acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de sus decisiones, es decir, sin aprobación del acta no se pueden tener por cierto los hechos ocurridos en la reunión, que son la base de la impugnación». Apuntaló que la valoración probatoria del fallador fue deficiente pues no tuvo en cuenta las consideraciones de la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-80762, que indica que «las actas constituyen plena prueba siempre y cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social»10.


Adujo que las conclusiones del Tribunal no guardan relación con lo que indican las pruebas obrantes en el plenario, pues indicó que la aprobación del acta núm. 681 se dio el 12 de diciembre del 2014, cuando, «de la lectura del acta 681 se evidencia claridad que ésta sólo se inició el 12 de diciembre con terminación el 15 de diciembre de 2014, de manera que es esta última fecha cuando fue aprobada el acta 680 con los efectos probatorios de verdad y efectos jurídicos plenos»11.


Así las cosas, sostuvo que «sólo a partir de la aprobación del acta 680, realizada el 15 de diciembre de 2014, que cumple con los requisitos legales para tener plenos efectos jurídicos, es que se puede tener prueba suficiente de los hechos que consten en ella, y por ende, es el extremo a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad o prescripción contenido en el artículo 191 del código de Comercio». Reparó en que el término debía empezar a computarse a partir de la fecha de aprobación del acta, pues «no de otra manera se conoce específicamente sus determinaciones, como la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una Junta directiva, lo cual se concreta en el medio o instrumento con que se pretende mostrar y hacer patente esa verdad, aspecto que se cumple “cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social o por la comisión designada para tal fin y firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario en la respectiva reunión”». Así, entonces, la valoración del ad quem constituye causal de casación, «porque siendo un poder discrecional del fallador, no puede quebrantar los principios de la sana crítica (…)».


2. Añadió que, «en el...

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