SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00327-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00327-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8676-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenT 0500122030002023-00327-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00327-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8676-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00327-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por R. SAS contra la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto nº 107882.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad gestora invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.


2. En síntesis expuso que R., siendo una sociedad comercial que realiza actividades relacionadas con el arrendamiento de activos y el préstamo de dinero con recursos propios, celebró dos operaciones con Mini Mercado La 53 M.S.: (i) contrato de arrendamiento respecto del vehículo de KYN 375, que fue suscrito por las partes el 19 de agosto de 2022 y tenía una duración de 60 meses, con un canon mensual de $3.746.000.oo; y, (ii) un contrato de mutuo por valor de $316.000.000.oo suscrito el 14 de septiembre de 2022, con una tasa de interés mensual vencido del 1.52%, un plazo de 48 meses a partir del desembolso y con cuotas mensuales de $9.329.912.oo, obligaciones que se garantizaron con un contrato de garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias y adquirencias firmado el 16 de septiembre de 2022, y que fue inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias el día 26 del mismo mes y año.


Refiere que con auto del 17 de febrero de 2023, la Superintendencia de Sociedades dio inicio al trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización solicitado por Mini Mercado La 53 M.S., quien el 10 de marzo siguiente actualizó los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, reconociendo a R. como acreedor prendario de segunda clase por $316.000.000.oo, y, como acreedor quirografario de quinta clase por la suma de $16.654.128.oo.


Sostiene que, en vista de lo anterior, el día 31 siguiente R. presentó memorial de inconformidades al citado proyecto para solicitar a la juez del concurso, «que a la suma de los $316.000.000 reconocidos en los proyectos de graduación y calificación de créditos, en segunda clase, como acreencia prendaria, se le sumaran $23.379.007 por concepto de intereses corrientes. Es decir, en primera medida, la obligación que debería ser reconocida en los proyectos era de $339.379.007»; así mismo, «que la suma de los $16.654.128 (sic), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, sean graduadas y calificadas en segunda clase, como acreencias prendarias y no como acreencias quirografarias de quinta clase, en cumplimiento de lo pactado en el Contrato de Garantía Mobiliaria sobre Depósitos en Cuentas Bancarias y Adquirencias» suscrito con la sociedad consursada, comoquiera que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta de ese acuerdo: «El monto garantizado de las obligaciones a favor del ACREEDOR GARANTIZADO será de la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($316.000.000). En todo caso, la suma podrá exceder este monto, cuando se generan cobros relacionados con intereses, sanciones, honorarios y demás gastos relacionados con los contratos y su ejecución».


Sin embargo, aduce, los argumentos presentados en la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo llevada a cabo el 6 de julio de 2023, «nunca fueron tenidos en cuenta por la juez del concurso, desconociendo las obligaciones pactadas en el contrato y los beneficios que otorga la ley 1676 de 2013 (ley de garantías mobiliarias) a los acreedores garantizados y el procedimiento consagrado en el Decreto 1074 de 2015», negándole también a R. en esa oportunidad «averiguar sobre el estado de la garantía, ya que esta (sic), se encuentra en poder del deudor», quebrantando su debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tiene la posibilidad de inspeccionar los bienes en garantía para verificar su estado de conservación.


Señala que, una vez terminadas las intervenciones de todos los acreedores, la juez del concurso, en cuanto a los desafueros expuestos por R., decidió reconocer los cánones de arrendamiento adeudados por $12.558.219.oo y los intereses corrientes por valor de $16.654.128.oo en quinta clase, y, los $316.000.000.oo del contrato de mutuo en segunda clase, incurriendo en vía de hecho, pues la autoridad acusada soportó su decisión en el valor máximo de la garantía, desconociendo que «la garantía que se otorgó en favor de RENTANDES, no es un activo, sino que, por el contrario, corresponde a la generación de unos flujos futuros, producto de las adquirencias y depósitos que se encuentran en la cuenta corriente no. 61500000149 de Bancolombia. Es decir, que conforme al tipo de garantía que se constituyó, no se puede hablar de valor de la garantía, sino por el contrario, del monto máximo cubierto por la garantía, en donde se pactó, vía contractual, que se cubrían las sumas generadas por concepto de intereses corrientes y moratorios, cánones y demás gastos que se pudieren generar, esto de conformidad con el artículo 7 y 14 de la ley 1676 de 2013».


Finalmente indicó, que el apoderado de la compañía concursada interpuso con éxito recurso de reposición frente al reconocimiento de los intereses corrientes, bajo el argumento que éstos excedían el valor del bien garantizado, pues la juez revocó lo resuelto para graduar y calificar los intereses de igual forma que a los demás acreedores, reitera, «desconociendo las obligaciones pactadas en el contrato, los beneficios que otorga la ley 1676 de 2013 en su artículo 50 y el proceder conforme al Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.4.2.37».


3. En consecuencia, pretende que «se ordene al juez del concurso reconocer, graduar y calificar las obligaciones correspondientes a intereses corrientes y cánones de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES S.A.S.», y, que «producto del reconocimiento, graduación y calificación de los intereses corrientes y cánones de arrendamiento se actualicen los proyectos de graduación y calificación de créditos y derechos de voto».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Intendente (E) de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, tras realizar la trazabilidad del asunto cuestionado y pronunciarse de manera detallada frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, pidió desestimar las pretensiones de la compañía accionantes, dado que «Este Despacho no considera haber vulnerado ningún derecho fundamental con su decisión de no incluir unos intereses que excedían el tope del valor del bien garantizado, que había sido establecido en $316.000.000 y así había sido publicitado en el registro de garantías mobiliarias. Como se puede apreciar a partir del pronunciamiento sobre los hechos, este Despacho fue respetuoso de los derechos de las partes, escuchó sus argumentos y llegó al convencimiento de que los mencionados intereses debían seguir la misma suerte que los intereses de los demás acreedores, porque en este caso particular excedían el tope del valor del bien dado en garantía. Esto con base en la normativa vigente sobre garantías mobiliarias en los procesos de reorganización, en particular, el inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y el inciso cuarto del artículo 2.2.2.4.2.37 del DUR 1074 de 2015».


2. El representante legal de Mini Mercado La 53 de M.S. pidió denegar la acción, dado que «el apoderado de la accionante está presentando en sede de tutela argumentos que ya fueron debatidos y decididos por la juez concursal durante la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo. Es importante recalcar que la decisión tomada en dicha audiencia no fue ilegal, caprichosa ni arbitraria, sino que se ajustó al marco normativo establecido en el inciso 5 del artículo 50 de la ley 1676 de 2013, el cual no admite interpretación alguna, ya que menciona explícitamente las condiciones para el reconocimiento de emolumentos o beneficios para este tipo de acreedores».


3. Coofinep Cooperativa Financiera informó, que «La persona relacionada en la acción de tutela tiene productos de crédito con la cooperativa, pero a la fecha de este pronunciamiento la cooperativa no ha sido notificada en ningún proceso de reorganización, por consiguiente, no se pronuncia respecto a la graduación de los créditos».


4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sociedad Colombiana de Comercio SA, la Alcaldía de Medellín y Bancolombia SA, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.


5. Tecnoquímicas SA informó, que no le consta ninguno de los hechos expuestos por la accionante, con quien no hay tenido relación laboral comercial alguna; sin embargo, pide al juez de tutela «mantener en firme las decisiones que ha tomado el juez del concurso en el proceso adelantado en virtud de la solicitud de MINI MERCADO LA 53 MEDELLÍN S.A.S., pues se considera que estas (sic) se encuentran acordes a derecho y en respeto del debido proceso del (sic) las partes».


6. La Distribuidora de Vinos y L.–.S., tras pronunciarse de manera sucinta frente a los hechos de la tutela, señaló que «se atendrá dentro de lo que se pruebe en el presente proceso».

7. El área de coordinación de cobro jurídico y de garantías del Banco Agrario de Colombia SA, puso de presente que «se acoge a la posición de la Superintendencia de sociedades en la audiencia y resolución de objeciones y...

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