SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03217-00 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03217-00 del 30-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8695-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03217-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8695-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03217-00

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, J.A.A.L., Sergio Arturo Ospina Lopera, M.A.J.B., así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2019-00585.


ANTECEDENTES


1. Obrando a través de representante legal judicial, la entidad solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:


2.1. Aduce la promotora que al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que J.A.A.L. promueve en su contra -y de S.A.O.L. y María Amanda Joya Bayona- (rad. n.° 2019-00585), con ocasión de un accidente de tránsito «en el que se vieron involucrados el automóvil de placas MJK 279 conducido por S.A.O.L., de propiedad de la señora M.A.J.B., asegurado en Seguros Generales Suramericana y la motocicleta de placas MHV66C conducida por Jaime Alberto Avendaño Lotero»; el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia negando las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que «la causa del accidente la proporcionó el demandante».


2.2. Encontrándose el asunto en sede de segunda instancia para resolver la apelación, destaca que el tribunal encartado «decreta prueba de oficio, ordena al tránsito remitir copias de todo el expediente» y, a continuación, profiere fallo que «revoca – condena parte demandada reducida en un 60% - condena a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar directamente a los demandantes», tras considerar «que el punto de impacto fue en el “carril central”, concluyendo que ambos conductores incidieron en la realización del daño».


2.3. Frente a tal aseveración, cuestiona que «el honorable tribunal solicitó al tránsito un video que se reporta del accidente, el cual no fue posible ver. La versión del señor S.A.O., da cuenta que él se movilizaba por el carril derecho y que en ningún momento pretendió realizar cambio de carril como extrañamente [se] indica» y que, tal como lo concluyó el a quo, «las pruebas allegadas confirman que el vehículo de placas MJK 279 circulaba por el carril derecho y no por el carril central», por lo que «no resulta procedente la incidencia causal que le atribuye (…) al señor O., porque no tenía el deber de avisar maniobra de cambio de carril, conducta a la que la sentencia se segunda instancia, le atribuye su participación en el hecho».


Por lo demás, en aras de evidenciar el yerro fáctico que alega, la querellante hace un extenso análisis de las pruebas que obran en el expediente objeto de queja, alternativo al efectuado por la corporación enjuiciada, el cual tilda de indebido, discriminatorio y desigual, porque definió -sin estar probado- que «el punto de impacto de los vehículos fue en el carril central, concluyendo que ambos conductores incidieron en la realización del daño».


2.4. De otra parte, al criticar igualmente el estudio probatorio que llevó a la colegiatura a reconocer y cuantificar los perjuicios, aduce que «en el dictamen pericial no se expresan los fundamentos, pues no presenta los soportes respectivos que expliquen las conclusiones de la valoración, imposibilitando conocer las guías centrales de la valoración presentada. El dictamen aportado no es más que un formato de calificación de la capacidad laboral y ocupacional regulado por el decreto 1507 de 2014», por lo que no puede estimarse.


3. En consecuencia, pide «[s]e deje sin efectos la sentencia proferida [en segunda instancia]» y, en su lugar, «proferir un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica se debe evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La magistratura convocada remitió el enlace de acceso al expediente digital; así mismo, indicó que la providencia criticada «contiene las razones de hecho y de derecho que l[a] sustentan» y solicitó que «la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad».


  1. La entidad promotora trajo constancia del enteramiento de este trámite al accionado y vinculados.


  1. A través de apoderada, S.A.O.L. y María Amanda Joya Bayona coadyuvaron las peticiones de la parte actora, pues coinciden en que «se presenta defecto fáctico por falta de apoyo probatorio para sustentar la decisión».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales de la aseguradora convocante, en el verbal que, por responsabilidad civil extracontractual, se promueve en su contra -y otros- (rad. n.º 2019-00585), por cuanto decidió revocar la sentencia de primera instancia, «[declarando] civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados S.A.O.L. y María Amanda Joya Bayona, de los perjuicios causados al demandante Jaime Alberto Avendaño Lotero, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018» y, en consecuencia, «condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., en aplicación de la póliza de seguro Nº5569803, a pagar directamente al demandante hasta el monto del valor asegurado, las sumas [allí] indicadas, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza».


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


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