SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131863 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131863 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8606-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131863





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP8606-2023

R.icación Nº 131863

Acta No. 149




Bogotá D.C, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por F.M.C.U. frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Subdirección de Talento Humano de dicha entidad, la Administradora Colombiana de Pensiones C., trámite que se extendió a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión y a la ciudadana Maritza Eugenia Ramírez Becerra.

LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo se condensa en los siguientes términos:


1. Señala la accionante que actualmente tiene 66 años de edad y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 33 de 1993 para acceder a la pensión de vejez “como pre pensionable”, por lo que mediante Resolución 2018-8775882-2 del 3 de octubre de 2018 expedida por C., le fue reconocida la pensión, pero la misma quedó diferida hasta que ocurra el retiro definitivo del servicio.


2. El 18 de enero de 2023 se enteró que ya no pertenecía a C. sino al fondo de pensiones Protección, vinculación que en ningún momento expresó toda vez que ya tenía reconocida la pensión a cargo de la primera entidad citada.


3. Por lo anterior, radicó sendos derechos de petición en la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Protección S.A. y C., mediante los que solicitó copia del formulario con firma y huella de la suscrita a protección, así mismo informar desde cuando fui trasladada sin mi autorización y los motivos de la misma, sin que haya recibido respuesta alguna.


4. Pone de presente que la Fiscalía General de la Nación el 10 de abril de 2023 le notificó la Resolución 2122 del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la remueve del cargo de F.D. ante los Juzgados Municipales, en virtud de la designación de M.E.R.B., por concurso de mérito, comprometiendo con ello sus derechos fundamentales ya que la Fiscalía no tuvo en cuenta su situación de “pre pensionabilidad.”


5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene: i) a la Fiscalía General de la Nación al Subdirector de Talento Humano, “suspender los efectos de la Resolución No 2122 del 31 de marzo de 2023, mediante la cual se da por terminado mi nombramiento en provisionalidad con cumplimiento a partir de la expedición de la misma¸ y ii) a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. trasladar los aportes efectuados desde el mes de mayo de 2022, a la Administradora Colombiana de Pensiones C., toda vez que para la época del traslado ya se hallaba con resolución de reconocimiento pensional desde el 3 de octubre de 2018.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente y por carencia actual de objeto la acción de tutela. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto precisa la Sala a quo que la accionante pretende la suspensión de los efectos de la Resolución 2122 del 31 de marzo de 2023 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad. Dado que la citada entidad no tuvo en cuenta su condición de “prepensionabilidad”.


Sobre el particular advierte sobre la improcedencia de la tutela pues con esta la accionante pretende cuestionar el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostenta con la Fiscalía General de la Nación debido al nombramiento en período de prueba a una elegible en virtud del concurso de méritos FGN2021 en el cargo desempeñado por ella; además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.


En ese orden, precisa que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela la interesada debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la suspensión y/o anulación del referido acto administrativo, pues de lo contrario se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas.


Anota que, en dicha jurisdicción la accionante cuenta con las acciones idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, como lo es la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, puede proponer las medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo cuestionado.


Así, concluye que no se estructuran las circunstancias graves e inminentes que ameriten la intervención urgente del juez de tutela bajo la égida del perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas allegadas no se advierte cómo la situación descrita genere un daño de esa naturaleza en detrimento de la parte actora.


2. De la presunta vulneración de los derechos por parte de C..


La accionante pretende se deje sin efecto el traslado efectuado de C. a Protección S.A. que, según su dicho, fue efectuado sin su consentimiento.


Sobre el tema precisa la Sala a quo que la tutela, según la jurisprudencia, se torna improcedente para ventilar asuntos de carácter laboral o prestacional, a menos que se trate de situaciones que afecten el mínimo vital del accionante.


En tal sentido, lo pretendido por la aquí tutelante deviene improcedente, toda vez que puede acudir a la jurisdicción laboral, con mayor razón si lo que se depreca es trasladar a C. las sumas de dinero que se hallan en su cuenta de ahorro individual, “cuestión litigiosa que involucra la resolución de un conflicto de orden legal y probatorio, no constitucional; por tanto y como quedó expuesto, se requiere de un escenario probatorio distinto al que ofrece la acción de tutela…”.


3. Presunta violación del derecho de petición por parte de la Subdirección Regional de apoyo de la Fiscalía General de la Nación, C. y Protección S.A.


En este punto, destaca el Juez Colegiado que la accionante allegó copia del escrito fechado el 19 de enero de 2023 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó copia del documento de traslado de C. a Protección; el traslado de los aportes efectuados a esta última a la primera de las entidades mencionadas.


Sobre el particular hace ver que mediante oficio del 24 de abril de 2023, el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento efectuado por la actora, documento que envió a su correo electrónico.


Y, tras el análisis del contenido de información suministrada por la entidad, concluye que lo pretendido fue atendido en su momento, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.


De otra parte, en cuanto a las peticiones efectuadas a C. y Protección, precisa la Sala que aunque dichas entidades afirmaron en sus respectivos informes haber dado respuesta a los memoriales radicados por la tutelante, lo cierto es que ésta no allegó copia de los escritos respectivos, omisión que impide acceder a su pretensión ante la imposibilidad de establecer si la respuesta ofrecida resuelve de manera integral lo deprecado.


4. En armonía con lo expuesto, resolvió negar la acción de tutela por improcedente y ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por F.M.C.U. y sustentada en los siguientes términos:


1. En el fallo impugnado no se hizo precisión respecto de los diferentes conceptos emitidos por el Consejo de Estado sobre los parámetros que han de tenerse en cuenta para afianzar la estabilidad laboral relativa que gozan los funcionarios que desempeñen cargos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR