SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96867 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96867 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2033-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2033-2023

Radicación n.°96867

Acta 28


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra ATANAEL TARAZONA MUÑOZ.


  1. ANTECEDENTES


Atanael Tarazona Muñoz demandó el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir de «marzo de 2014», los intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2016, lo ultra y extra petita y las costas procesales.



Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios para el Consorcio Cosacol Confurca, conformado por Cosacol SAS y Constructora Hermanos Furlaneto CA Confurca Sucursal de Colombia, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 16 de abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011; que el 10 de julio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, pese a su estado de salud, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 20 de octubre del mismo año, situación que lo llevó a instaurar acción de tutela solicitando el reintegro, que fue concedido mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y confirmada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.


Narró que el 19 de febrero de 2014, fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con un porcentaje del 57.63% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de agosto de 2013; que adelantó proceso ordinario laboral, que se resolvió mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Bucaramanga, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo con extremos entre el 16 de abril de 2010 y el 21 de agosto de 2011, y condenó a la empleadora al pago de aportes pensionales por el mes de noviembre de 2010.




Adujo que dentro del proceso ordinario laboral, obraban planillas integradas de autoliquidación de aportes, en donde se evidenciaban los pagos a pensión, desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, teniendo como único faltante noviembre de 2010; que no obstante, los documentos no indican en detalle los días cotizados para cada uno de los periodos, omitiéndose la información del periodo octubre de 2010 por parte de su empleadora, pues solo efectuaron el pago de aportes en pensión por 20 días, quedando pendiente 10 días; que igual ocurrió con el periodo diciembre de 2010, en el que se cotizó por 11 días, quedando 19 días sin pagar.


Destacó que el 2 de octubre de 2015, el Consorcio Cosacol Confurca pagó 30 días del mes de noviembre de 2010, con base en la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. del 25 de septiembre de 2015 ante la AFP y reconoció que omitieron «10 días de octubre de 2010 y los 19 de diciembre de 2010».


Indicó que pese a lo anterior, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no acreditar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión; que el 26 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de las inconsistencias en su historia laboral por dicho periodo, así como del hecho de haber estado desvinculado antes de ser reintegrado mediante la orden de tutela, por el periodo comprendido entre el «20 de octubre al 18 de diciembre de 2010».



Destacó que en su historia laboral, registraba 49.42 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (f.° 199 a 214).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación a la AFP y la calificación de la PCL del demandante; de los demás, manifestó que no le constaban.


Como argumentos de defensa, sostuvo que el demandante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez.


Propuso como excepciones, las de indebida integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, compensación y la «genérica» (f.º 216 a 243).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, resolvió,


Primero: Declarar que el señor A.T.M., tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 6 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción, formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.


Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a pagar a favor de Atanael Tarazona Muñoz, la suma de $56.837.717,00 correspondientes a las mesadas desde el 6 de agosto de 2013 y hasta el 30 de octubre de 2019, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen, con sus respectivos aumentos anuales y mesadas adicionales, conforme con lo expuesto en la parte motiva.


Cuarto: Condenar a la demandada a cancelar al favor del actor, la suma de $36.862.346,75 por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de agosto de 2016 y hasta el 30 de octubre de 2019 y sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo de la pensión, conforme a lo motivado.


Quinto: Autorizar a la pasiva por los descuentos en salud.


Sexto: Absolver a la demandada de los demás cargos (…)


Séptimo: Condenar en costas a la accionada (…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de la administradora accionada, en decisión proferida 18 de marzo de 2021 (f.° 1 a 14 del cuaderno del Tribunal), resolvió,


PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, salvo el ordinal tercero de la parte resolutiva, para en su lugar, condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor A.T.M., la suma de $86.330.671 por concepto de retroactivo pensional y el ordinal cuarto que se actualiza para condenar a la demandada PORVENIR S.A. a pagar la suma $45.302.596 por concepto de intereses moratorios. SEGUNDO: COSTAS de instancia a cargo de la parte demandada. I. como agencias en derecho de esta instancia, la suma de 2 SMLMV.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijó como problema jurídico, establecer «si el Juez de instancia acertó al condenar a la demandada al pago de la pensión de invalidez deprecada por encontrar que el demandante cumplió con los requisitos».


Refirió que debían tenerse en cuenta los siguientes supuestos fácticos,


i) que el demandante mediante dictamen No. 3982014 del 19 de febrero de 2014 se le determinó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 57.63% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2013 (fs. 27 a 30); ii) que mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. declaró que entre el actor y (…) CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO CA SUCURSAL COLOMBIA quienes conformaron el consorcio COSACOL CONFURCA S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo por duración de obra o labor contratada, con extremos entre el 16 de abril de 2010 y 21 de agosto de 2011, condenando a las demandadas a trasladar ante PORVENIR S.A. el aporte pensional correspondiente al mes de noviembre de 2010; iii) que el demandante mediante escrito presentando el 26 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la cual fue negada mediante comunicación del 3 de mayo de 2016, atendiendo a que el peticionario no contaba con 50 semanas de cotizaciones, dentro de los tres años anteriores a las estructuración de su invalidez (f 44); iv) que el actor mediante escrito del 4 de noviembre de 2016 solicitó ante PORVENIR S.A. realizar gestiones de cobro de los aportes en mora presentados por su antiguo empleador por el periodo del 16 de abril de 2010 al 21 de agosto de 2011 y procediera con la corrección de su historia laboral, recibiendo respuesta negativa por la demandada, aduciendo que en ese periodo no presenta deuda y fueron cancelados por el CONSORCIO COSACOL CONFURCA (f 48); v) que la demandada mediante comunicación del 16 de marzo de 2017, informó al actor que realizado un nuevo estudio de la reclamación pensional contabilizando los aportes pagados en mora por el empleador, no cumple con el requisitos de semanas, como quiera que solo cuenta con 49.43 en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (fs. 189 a 190).


Narró que la pensión de invalidez era una prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo y, que para acceder a ella se requería el cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.


Advirtió que en el sub lite, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de agosto de 2013, de manera que el ordenamiento legal que gobernaba la situación pensional del accionante, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR