SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96603 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96603 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2115-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2115-2023

Radicación n.°96603

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES ALMEC & CIA S.C.A antes INVERSIONES ACE HIJOS & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que C.B.D. le instauró a F.P.Z.A. y al que se vinculó como litis consorte necesario a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

C.B.D. llamó a juicio a F.P.Z.A., con el fin de que se declarara que sostuvo con esta última un contrato de trabajo a término indefinido; que le adeudaba $3.600.000, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, que por tanto, se determinara que su despido fue ineficaz; que se le condenara al pago de la sanción moratoria regulada en el canon 65 del CST, la dotación, cinco horas extras, 53 días de incapacidad, gastos relacionados con su patología incluido el transporte y, los medicamentos; que se le cancelara todo debidamente indexado; que se tasaran los perjuicios ocasionados; que se le concediera todo lo que tenga derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a ejecutar funciones a favor de Florencia Patricia Zorrilla Aragón en junio de 2010, como empleada del servicio doméstico en un horario de 5:00 am a 8:00 pm; que el nexo terminó el 1º de febrero de 2012 y que su último salario mensual fue de $600.000.

Señaló que, el 14 de octubre de 2011, sufrió un accidente laboral consecuencia del cual tuvo ruptura de los meniscos y ligamentos de la rodilla izquierda; que en ese momento no estaba afiliada a riesgos laborales, ni al sistema de seguridad social en pensiones, pues solo fue vinculada el 23 de septiembre de dicho año.

Aseguró que, únicamente hasta el 18 de enero de 2012 se diligenció el informe de aquel incidente; que desde esa calenda estuvo incapacitada por 15 días hasta el 1º de febrero de igual anualidad fecha en la que se le finiquitó el lazo contractual a pesar de que, en ese momento había acudido a Salud Total, donde le entregaron una serie de recomendaciones laborales; que fueron conocidas por su empleadora.

''>Destacó que, la terminación se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo, que no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que como consecuencia del accidente que sufrió tuvo que alquilar diferentes elementos para desplazarse (muletas, bastón) y que fue incapacitada «desde el 15 de octubre de 2011, 4 días, luego el 01 de febrero de 2012, 15 días, 25 de mayo de 2012, 8 días»>; además que, nunca se le entregó dotación (f.°100-120 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

F.P.Z. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la relación laboral inició el 20 de junio de 2011; que el horario afirmado por la demandante no correspondía al ejercicio de sus funciones puesto que aquella residía en el sitio de trabajo; que el nexo contractual se conservó hasta el 29 de febrero de 2012, día en el que se le cancelaron las sumas de la liquidación final de acreencias laborales; que siempre estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral, que nunca se le informó del accidente laboral que sufrió; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de causa de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción (f.°134-139 ibidem).

Inversiones A.C.E Hijos & CIA S.C.A., quien absorbió a O.C.C.. S.C.A. presentó incidente de nulidad (f.°165 y ss del cuaderno principal, expediente digital) por no haber sido vinculada al proceso como ex empleadora de la demandante, lo que acreditó con las copias de afiliación al sistema de seguridad social integral, en consecuencia, el juzgado mediante auto dictado el 28 de marzo de 2017, resolvió vincular a la referida sociedad al proceso en calidad de litis consorte necesario (f.°179 y ss ibidem), decisión que fue confirmada por proveído proferido por el colegiado el 19 de septiembre de ese mismo año (f.°221 y ss ib).

Dicha sociedad, se opuso a los pedimentos, en relación con los supuestos fácticos afirmados en el escrito inicial precisó que, no existió el contrato de trabajo alegado, pues la relación laboral se sostuvo con la empresa Ochoa Chaves Cía. S.C.A., quien fue la que realizó todos los pagos a la accionante.

Indicó que, acorde a lo pactado el lugar de prestación de servicios fue la residencia de F.P.Z.; que su jornada laboral se ajustó a lo establecido en el artículo 161 del CST.

Aceptó que, el nexo contractual perduró hasta el 29 de febrero de 2012 y aseguró que la promotora del juicio no siguió las recomendaciones para la ejecución de su labor; que fue debidamente vinculada por el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el inicio de la relación; que no existe prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo, como tampoco que alguna de las entidades que conforman el sistema de seguridad social hubiese iniciado alguna investigación al respecto.

Destacó que, O.C.C.. S.C.A., no suscribió ningún formato por el incidente que la petente afirmó haber padecido; que dicho documento solo contaba con la rúbrica de la promotora del juicio, motivo por el cual no le era oponible.

Acotó que, para el momento en que terminó el vínculo, esto es, el 29 de febrero de 2012, aquella no estaba incapacitada por la EPS o por la ARL conforme a los reportes de estas, así como tampoco existía evidencia científica que le permitiera tener conocimiento que la reclamante estuviera bajo esa circunstancia, ni la evolución de la presunta enfermedad que sufría.

''>Recalcó que, aquella salió a disfrutar de sus vacaciones el 27 de diciembre de 2011 y cuando regresó a retomar sus labores «confesó que presentaba dolor en la rodilla porque había caminado más de 12 kilómetros y eso le había afectado notablemente sus rodillas»;> que nunca reportó alguna recomendación laboral; que en el expediente no existía ningún elemento de convicción que así lo probara; que finalizada la incapacidad retomó su actividad sin que hubiese presentado otro novedad en su salud; de modo que, no se requería autorización del Ministerio del Trabajo para dar por concluido el contrato y, que le canceló todo lo que se le adeudaba; frente a los demás dijo que no era ciertos o que no se trataban de tales.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, caducidad, pago, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indemnización moratoria, compensación, y la genérica (f.° 184-202 ibidem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 9 marzo de 2021, resolvió (f.° 278 audiencia, 279-280 acta):

PRIMERO: DECLARAR que entre P.Z.A. y la señora C.B., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de junio de 2011 y el 29 de enero de 2012 y la sociedad SERMACOL LTDA. fungió como simple intermediario.

SEGUNDO: DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo efectuado a la señora C.B., por razón a su estado de salud

TERCERO: CONDENAR a P.Z.A. a reintegrar a la señora C.B. sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o uno igual o de mayor categoría acorde con su estado de salud junto con todas las acreencias laborales causados desde el 29 de enero de 2012 y hasta el momento en el que se efectué su reintegro,

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $3.600.000, debidamente indexada desde el 29 de enero de 2012 hasta que se efectúe el pago por concepto de los 180 días de salario.

QUINTO: CONDENAR a la demanda a pagar la suma de $73.486.66 por incapacidades causadas el 15 y 16 de octubre de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el 8.5 sobre los aportes a la seguridad social que efectuó la demandante para los meses de febrero agosto y septiembre de 2012 y enero a agosto de 2013.

SÉPTIMO: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad SERMACOL LTDA. de las condenas impuestas.

OCTAVO: ABSOLVER; a las demandadas de las demás pretensiones incoadas su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA...

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