SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00328-01 del 06-09-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8911-2023 |
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0500122030002023-00328-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8911-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00328-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Sirley Nayive Rojas Gámez le promovió al Juzgado
1.- La accionante protestó porque la agencia convocada declaró la inadmisión (31 may. 2023) y el posterior rechazo (13 jul. 2023) de la demanda de impugnación de actos de asamblea que incoó contra la Urbanización Calasania 1 Propiedad Horizontal.
Adujo que el despacho le exigió indicar el número de su identificación, el lugar físico para notificar a la parte demandada, corregir el poder en el sentido de dirigirlo al juzgado de conocimiento y precisar el objeto del proceso, y aportar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica llamada a juicio, cuando de acuerdo con las normas que regulan cada uno de esos aspectos no tenía por qué cumplir dichos requerimientos.
Finalmente precisó que no replicó las determinaciones reprochadas porque no las conoció oportunamente, ya que el juzgado no se comunicó con ella en la dirección suministrada para notificaciones, no le compartió el link del expediente, ni le informó el número de radicado para poder consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial. Todo, con desconocimiento del parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, según el cual “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Asimismo, aunque intentó buscar el asunto con el nombre o razón social de las partes no obtuvo resultados, por lo que sólo se enteró de las providencias objetadas el 4 de julio de 2023, cuando en respuesta a una solicitud que elevó su apoderado judicial el juzgado le envió el enlace de acceso al asunto.
2.- El juzgado accionado expresó que el proceso se había llevado de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia y respetando todas las garantías de las partes.
3.- El Tribunal negó el amparo, fundado en que “se garantizó a la parte actora que pudiese enterarse de las actuaciones mediante el Sistema de Gestión Judicial (…), por el contrario, lo que se avizora es que el apoderado [de la accionante] no fue diligente en la búsqueda y vigilancia del proceso, y ahora pretende en sede constitucional subsanar tal yerro”. Añadió que, en todo caso, el mencionado sistema “en ningún momento suple la obligación del apoderado judicial de revisar en las sedes físicas el estado del proceso, ante las posibles irregularidades que puedan presentarse en obtener la información”. Por último, mencionó...
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