SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00045-02 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00045-02 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8916-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002023-00045-02


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8916-2023

Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00045-02

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que R.M.C. le formuló a la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró M.M. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jugado Tercero de Oralidad de Cali, trámite que le fue extensivo a la recurrente y a los intervinientes en el proceso con rad. 2019-00284-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista pidió ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional su reintegro en calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge F.A.R.C., quien es pensionado de dicha entidad.


En sustento manifestó que el 19 de febrero de 1975 contrajo matrimonio católico con el señor R.C., cuyos efectos civiles cesaron con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en la que además se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegó la pareja frente al pago de alimentos a su favor y la continuidad como beneficiaria en el sistema de salud al que se encuentra adscrito su ex cónyuge, disfrutando de las mimas coberturas.


Alegó que, el 09 de febrero de 2023, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional expidió constancia del estado de afiliación, en el que se denotaba que había sido retirada del mismo, situación que afectó sus derechos fundamentales a la salud y vida, dado que actualmente tiene 76 años de edad y padece diferentes diagnósticos médicos por los que debe tomar medicamentos diarios y acudir constantemente a controles médicos, sin que a la fecha pueda acceder a dichos servicios de salud por haber sido desafiliada.


2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cali corroboró lo dicho por la promotora frente a lo ordenado en la sentencia dictada dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que conoció, y agregó que en el mes de marzo del corriente año el señor R.C. radicó demanda de exoneración de alimentos la cual fue rechazada. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostuvo que de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de su ex cónyuge, por lo que aquel debe realizar el respectivo trámite y pago adicional para prestarle los servicios de salud que requiere. Los vinculados F.A.R.C. y R.M.C. se opusieron a las pretensiones de la querellante, para lo cual manifestaron que la desafiliación al sistema de salud de la actora obedeció al divorcio de la pareja y al hecho de que la señora Mesa Castaño es actual compañera permanente del afiliado y, por ende, es quien debe ser beneficiaria del sistema de salud al cual se encuentra adscrito.


3.- El a quo concedió el amparo con fundamento en que la determinación de desafiliar del sistema de salud a la señora M. era contraria a la jurisprudencia constitucional y por ello ordenó reestablecer la vinculación de aquella como beneficiaria del señor R.C..


4.- La vinculada R.M.C. impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de contestación y adujo que el mecanismo impetrado era temerario, no cumplía con el requisito de subsidiariedad ni había legitimación en la causa por activa.


CONSIDERACIONES


Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la señora R.M., se advierte que el desenlace opugnado se ratificará, al advertirse que el presente mecanismo no es temerario, cumple con los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa, aunado a que, del actuar de la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la desafiliación de la gestora, se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.


  1. Frente a los reparos de temeridad, ausencia de subsidiariedad y legitimación en la causa, es menester aclarar que lo actuado en la acción de tutela con radicado 2023-00097 fue declarado nulo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que ordenó la remisión de las piezas procesales a su homóloga de la Sala Familia, trámite al cual se le asignó el número de radicado 76001-22-10-000-2023-00045-00 y, por tanto, consiste en la salvaguarda que aquí nos ocupa.


El requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, por cuanto la demanda de exoneración de alimentos, a la cual se refiere la impugnante, fue rechazada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali por auto del 30 de abril de 20232, además que la quejosa es una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional. Respecto a la legitimación en la causa, debe aclararse que a la demanda se adjuntó el poder que aquella le confirió a la abogada que instauró el presente mecanismo y, en ese sentido, los requisitos de procedencia se cumplen.


  1. Con relación a la inconformidad referente a que la decisión adoptada por el a-quo vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, al ser la actual compañera permanente del cotizante Fabio Arturo R.C., la Sala debe precisar que el amparo concedido debe mantenerse, en la medida en que la desafiliación del servicio de salud de la señora M.M. del régimen excepcional de la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso y al principio de...

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