SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87786 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87786 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2113-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2113-2023

Radicación n.° 87786

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por D.A.G.O. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el primero le instauró a la segunda, al igual que a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES así como a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al que se vinculó como litis consortes necesarios a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A. administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y a ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.

I. ANTECEDENTES

Darío Alberto González Orjuela llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

Primero. […] que cumplió los requisitos exigidos por el Seguro Social para acceder a la pensión de vejez por aportes, a partir del 18 de junio de 2006.

Segundo. […] que es beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Tercero. […] que la normatividad aplicable es la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1990, Reglamento interno del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aplicable a quienes son beneficiarios del régimen de transición.

Cuarto. […] fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria (negrilla del texto original).

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación a cancelarle a Colpensiones el cálculo actuarial por el tiempo que le prestó servicios; que esta última procediera a la reliquidación del IBL de su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90 % desde el 18 de julio de 2006 con los incrementos legales a que hubiere lugar y a cancelarle los perjuicios morales y materiales, los intereses moratorios y, todo lo que resultare probado en proceso más las costas.

En forma subsidiaria, solicitó que el reconocimiento del título pensional se le impusiera a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café o a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

''>Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A., compañía en la que la aquella tenía una participación del 45 %, el cual se incrementó al 80.07 % para el año 1954; afirmó que el 100 % de ese capital eran «recursos públicos parafiscales que pertene[cían] a la cuenta Fondo Nacional del Café>» cuyo titular era la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero que era administrada por la federación.

Indicó que, dentro de las obligaciones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se encontraban la de pagar las prerrogativas pensionales, efectuar el aprovisionamiento para realizar los aportes a seguridad social y hacer las reservas de las cuotas proporcionales que debía cancelar por las labores prestadas por sus trabajadores hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera tal compromiso.

Informó que dicha entidad cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., «la cual [era] filial» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la medida que esta obraba como administradora del Fondo Nacional del Café.

''>Anotó que ejecutó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., en virtud de un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 1º de abril de 1970 hasta el 22 de julio de 1985, que equivalía a 753.28 semanas que debieron haber sido cotizadas; que como último cargo ocupó el de «aceitero a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana>», devengado un salario básico mensual de U$379.14; que en la calenda del finiquito contractual celebró una conciliación en la que nada se dijo respecto de su derecho pensional en la medida que no había cumplido los requisitos para su configuración y que laboró a favor de otras entidades, tanto en el sector público como privado donde aportó 1084 semanas.

Esgrimió que, en la referida compañía existió la Unión de Trabajadores de la Industria de Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar de la cual fue miembro; organización sindical con la que se suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1988 y 1988-1991 y que la cláusula 20 de esta última dispuso la continuación e incorporación de las normas extralegales que no le fueran contrarias.

''>Anotó que la Corte Constitucional le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, «matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.»> que proporcionara los dineros necesarios para el pago de las pensiones a sus servidores.

Apuntó que el 3 de enero de 2008 solicitó al entonces ISS el reconocimiento de su prestación, entidad que profirió la Resolución n.°04663 del 29 de enero de 2008, en la que se le otorgó la de vejez, a partir del 1º de febrero de dicho año, a pesar de que ha debido otorgarla desde el 16 de junio de 2006, pero que, además, no tuvo en cuenta el tiempo trabajado a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., motivo por el cual elevó Reclamación ante la administradora de pensiones el 23 de enero de 2011; que lo mismo hizo respecto de la Federación Nacional de Cafeteros y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°5-43 primera instancia, tomo I, expediente digital).

C. se opuso a las pretensiones y frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o reajuste; de la indemnización moratoria, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y, la genérica (f.°388-394 primera instancia, tomo I, expediente digital).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, negó todo lo peticionado y, frente a los hechos, aceptó los concernientes a la existencia de la Flota Mercante, los demás relativos a dicha sociedad, la situación laboral del demandante y los esgrimidos respecto del ISS dijo que no los conocía.

Alegó como medios exceptivos perentorios los de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria y de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.°400-413 primera instancia, tomo I, expediente digital).

La Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S. A. en liquidación obligatoria solicitó que no se le diera prosperidad a los pedimentos del actor, en cuanto a las situaciones por él aseguradas reconoció las tocantes a la relación laboral.

Precisó que la entidad reconoció las pensiones de aquellos trabajadores que tuvieran 15 años de servicios y cumplieran con la edad de jubilación; que no efectuó la afiliación al demandante al ISS porque el llamado solo se hizo hasta 1990. En cuanto a las demás señaló que no eran ciertos o que tenía que ver con conductas de un tercero.

Como mecanismo de defensa de fondo acudió a inexistencia de la obligación y falta de causa (f.°3-11, primera instancia, tomo II, expediente digital).

El juzgado de conocimiento por auto dictado el 25 de septiembre de 2012 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°53-54, primera instancia, tomo II, expediente digital). Así mismo, en proveído del 1º de junio de 2017, ordenó integrar como litis consorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Flota Mercante, a través de la Fiduciaria la Previsora S. A. Fiduprevisora...

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