SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03213-00 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03213-00 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8609-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03213-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC8609-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03213-00

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que G.E.P.Z. le promovió a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito – Ley 600 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, extensiva a las Fiscalías Segunda Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción y Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-04-056-2016-00325-01 (R.. Interno 61683).


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y repartir a otra Sala del Honorable Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el recurso de apelación» o, en subsidio «se pida a la Sala de Casación Penal que de manera oficiosa se pronuncie sobre las sanciones impuestas con base en actos legislativos no vigentes al momento de los hechos y otros yerros de las sentencias de instancia».


De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de la venta irregular de un predio en el año 2001 cuando la accionante fungió como R.L. de la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAE.ICT), el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad la condenó a ochenta (80) meses de prisión, multa de $2.385.511.600 y setenta y cinco (75) meses de interdicción de derechos y funciones públicas como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros (29 jul. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo atinente al peculado por apropiación en favor de terceros, por el que le fijó como pena definitiva 72 meses de prisión, mantuvo la multa en $2.385.511.600, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, además, declaró prescrita la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (24 feb. 2022), postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP1371-2023, 17 may.), acudió en insistencia ante el Ministerio Público, sin éxito porque el proceso fue rituado bajo Ley 600 de 2000.


Se dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra, razón por la cual debió darse trámite a la casación oficiosa.

2. Una empleada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito - Ley 600 de esta urbe se opuso a las pretensiones. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pidió la desvinculación de este trámite. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.


CONSIDERACIONES


El amparo será negado, en la medida en que la sentencia del tribunal no puede ser objeto de examen constitucional en tanto el desaprovechamiento del recurso extraordinario de casación torna en improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable.


Pues bien, revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el recurso extraordinario de casación promovido por la gestora fue inadmitido en razón a la incumplimiento de «las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes»; además, en esa misma providencia fue estudiada a fondo la sentencia de segundo grado. Sobre el particular la magistratura anticipó que:


(…) el fallo recurrido enfatiza que el incumplimiento de los deberes funcionales de la acusada, diversos por demás, no fue producto de negligencia o por haber sido asaltada en su buena fe, “sino que se trató de algo fraguado”, lo que sin lugar a equívocos equivale a decir que la omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios de la acusada, los empleó como herramienta o medio para alcanzar el propósito específico de permitir la apropiación de los recursos públicos en beneficio del tercero contratante.


Realidad que, se anunció en precedencia, el recurrente se empeña en distorsionar, sosteniendo el desarrollo de cada censura en la errada hipótesis de que la sentencia estructura el tipo subjetivo de la conducta ilícita en el actuar negligente de la acusada, a pesar de lo cual se la condena como autora de peculado por apropiación a favor de terceros. Propuesta que simplemente confronta la declaración fáctica, la valoración probatoria y las razones de orden jurídico que sustentan esa determinación, y deja sin posibilidad las diversas censuras por carencia absoluta de fundamento.


Así, al ocuparse del estudio del primer ataque resaltó que la censura,


(…) proclama la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica, teniendo en cuenta que, en la atribución del tipo subjetivo, las razones que se exponen, fundadas en violación del deber objetivo de cuidado y omisión de deberes funcionales de la acusada, chocan con la determinación adoptada en la parte resolutiva que la condena por la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.


Acerca de los defectos de motivación la Sala ha identificado cuatro situaciones que configuran el concepto de falta de motivación de la sentencia; tres de las cuales se conciben como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera – régimen de Ley 600/00 –, a saber: i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, iii) cuando la motivación es ambivalente o contradictoria. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el mismo sistema de la ley 600 de 2000.


La primera causa, tiene establecido la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias con la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.


En este caso, el actor afirma que la sentencia es anfibológica, es decir, equívoca o contradictoria, crítica que demandaba de su parte acreditar que lo argumentado por el Tribunal sobre el tipo subjetivo de peculado por apropiación a favor de terceros, resulta imposible de desentrañar en su verdadero sentido o contiene motivaciones contrarias a lo decidido; deber imposible de satisfacer cuando la acreditación del error se funda, como...

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