SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02823-00 del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02823-00 del 01-09-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8637-2023
Fecha01 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02823-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC8637-2023


Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02823-00

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).


B., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que C.P.R., Anderson Arias Arboleda, A.D.M. y J.R.V. instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, S.I. y Juan Carlos Betancurt Rodríguez, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00046.


ANTECEDENTES


1.- Los actores, obrando en nombre propio, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «justicia», para que se dejara «sin efectos el auto del 27 de enero de 2023», por medio del cual se confirmó la negativa a cancelar el gravamen hipotecario y la medida cautelar registrados con posterioridad a la inscripción del juicio declarativo promovido contra Juan Carlos y S.I.B.R. (18 may. 2022), y ordenar al Colegiado acusado que, en su lugar, emita «una nueva decisión dando estricta aplicación al artículo 591 del C.G.P.


Como sustento adujeron que demandaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito donde resultaron lesionados y pidieron «la inscripción de la demanda»; admitido el libelo, la cautela fue anotada el 14 de agosto de 2017 en el folio de matrícula 290-215171; el a quo accedió a sus pretensiones, en fallo (16 feb. 2021) parcialmente modificado por el superior (21 abr. 2022).


Afirmaron que solicitaron el embargo y secuestro del aludido bien y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar el respectivo auto (25 feb. 2021), pese a la insistencia del juez de la causa (13 may. y 27 oct. 2021); con fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso, requirieron la cancelación de los «gravámenes posteriores a la inscripción de la demanda», empero el juzgado la negó (28 mar. 2022), decisión que mantuvo incólume (18 may. 2022) y que el ad quem ratificó (27 en. 2023).


Acusaron la última determinación de adolecer de «defecto material o sustantivo al realizar una interpretación errónea del artículo 590 e inaplicar el 591 del CGP», pues «va en contravía de la naturaleza de las medidas cautelares», cuyo objetivo es el de «anticipar el fallo o asegurar su cumplimiento», protegiendo, inmediatamente, el derecho conculcado.


Aseveraron que, si bien la medida en comento, «no sustrae el inmueble del comercio», al gozar de publicidad, «tiene el objetivo de advertir a los adquirentes o interesados de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera», la cual, en esas condiciones, les será oponible y tendrá la fuerza «de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción».


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió el expediente censurado.


CONSIDERACIONES


1.- Claudia Patricia Ramírez, A.A.A., Anabeiba Duque Morales y J.R.V. reprochan a la Sala Civil del Tribunal Superior de P., confirmar el proveído de primera instancia que se abstuvo «de ordenar el embargo y secuestro de bienes inmuebles con medida cautelar de inscripción de la demanda y ordenar la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda» (31 en. 2023), cuando la finalidad de las «medidas cautelares» y las previsiones de los artículos 590 y 591 del Estatuto Adjetivo, imponen acceder a esa rogativa.


2.- Fluye de la revisión del paginario objetado que, el 4 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. decretó la «inscripción de la demanda» en los bienes sujetos a registro denunciados por los querellantes como de propiedad de los demandados, entre ellos, el identificado con el n.º 290-215171, disposición que se materializó el día 14 de los mismos mes y año.


Según consta en el certificado de tradición y libertad, el 11 de octubre siguiente, se constituyó, sobre esa heredad, hipoteca de cuantía indeterminada a favor de Néstor Vallejo Cardona, quien demandó el cobro forzado de la obligación (rad. 2018-01174), por cuenta de la cual, el fundo fue embargado (28 en. 2019).


Entre tanto, se adelantaron las etapas de rigor en el proceso 2017-00046 y el 16 de febrero de 2021 se declaró la prosperidad parcial de sus súplicas; al desatar la alzada planteada por ambos extremos, la Magistratura enjuiciada incrementó el monto de la condena pecuniaria, respaldando el veredicto primigenio en todo lo demás (21 abr. 2022).


Con sustento en el inciso 2º del literal b del numeral 1º del artículo 590 procedimental, los gestores pidieron el «embargo y secuestro» del predio mencionado, a lo que el juez accedió (25 feb. 2021), reiterando esa determinación en dos oportunidades (13 may. y 27 oct.); empero, el Registrador de Instrumentos Públicos señaló que «conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d del artículo 3 y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012» inadmitía y devolvía las respectivas comunicaciones, por encontrarse «inscrito otro embargo (arts. 33 y 34 de la ley 1579 de 2012 y art. 593 del CGP)».


En vista de ello, amparados en el párrafo 2º del canon 591 ejusdem, los precursores insistieron en su pedimento, despachado adversamente por el a quo (28 mar. 2022), porque cuando dicha norma «señala que si la sentencia fuere favorable al demandante en ella se cancelarán las limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, se refiere a fallos que impliquen la anulación o cancelación de anotaciones que conlleven al cambio en la titularidad del bien, situación que no ocurre aquí», al paso que, dijo, al hablar de «cancelación de limitaciones al dominio» deben entenderse por tales, por ejemplo, «la constitución de patrimonio de familia, usufructo, etc., no así del registro de una medida de embargo».


Lo resuelto fue reafirmado por el juzgado (18 may. 2022) y convalidado por el Tribunal, con asidero en que lo impuesto en el decurso examinado «fue que la demandante le pagara una suma de dinero» a los afectados, luego, «en el proceso declarativo no cambió, varió o se alteró la titularidad de un derecho real principal o...

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