SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91782 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91782 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2109-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2109-2023

Radicación n. 91782

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIGILANCIA ACOSTA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró D.C.A. a la recurrente, trámite al que fueron vinculadas oficiosamente el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL POZÓN.

I. ANTECEDENTES

D.C.A. llamó a juicio a V.A.L., para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término fijo de un año; ii) que sufrió un accidente de trabajo el 18 de enero de 2013 debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador, que le produjo lesiones orgánicas consistentes en traumas en la cara y el ocular izquierdo, disminución de la visión de este y sus secuelas psicosomáticas de origen laboral, por lo que se configuró la culpa patronal, en consecuencia se condenara a la accionada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente laboral, lucro cesante, perjuicios morales y materiales.

Añadió como pretensiones: iii) «la ineficacia e ilegalidad» de su despido del 5 de marzo de 2014, porque se encontraba discapacitado, sin que se solicitara autorización para ello y, en virtud de lo anterior, se ordenara su reintegro a un cargo que no afectara la patología de origen laboral, así como se le reconocieran los salarios, primas, vacaciones, seguridad social, ARL, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita, las costas del proceso.

De forma subsidiaria pidió se condenara a la demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación, lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones relató que: i) el 7 de mayo de 2010 el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Unión Temporal Vigilancia y Seguridad Ltda. -V.L..- y V.A.L., en sus condiciones de contratante y contratistas independientes respectivamente, suscribieron, para las diferentes dependencias administrativas y las instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena; ii) el 3 de mayo, 26 de agosto, 5 de noviembre, 24 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014 firmaron nuevos convenios que modificaron el primero; iii) laboró para la sociedad demandada, desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 5 de marzo de 2014, como vigilante en las instalaciones de la Inspección de Policía del Pozón en Cartagena, en 3 turnos así: 6:00 am a 6:00 pm; 6:00 pm a 6:00 am y un día de descanso al cambio de cada turno, devengando para la última anualidad un salario de $1.000.000

Añadió que; iv) el 18 de enero de 2013, sufrió un accidente de trabajo de origen laboral consistente en fractura de huesos malar y maxilar izquierdo y ruptura de piso de la órbita izquierda, dejándole las secuelas de traumas en la cara, ocular izquierdo, disminución de la visión del mismo ojo y dolor con hemicara izquierda; v) estuvo internado en la clínica M.B. donde le realizaron procedimiento maxilo facial por rotura malar, piso en la órbita y diagnosticado con edema en la cara y deformidad contuso de los parpados y de la región periocular; vi) fue intervenido quirúrgicamente el 11 de octubre de 2013, 19 de febrero, 4 de junio, y 18 de enero de 2014, para rehabilitar las lesiones orgánicas sufridas; vii) con anterioridad a la finalización de su relación laboral estuvo incapacitado por más de 360 días y aún le hacían falta varias cirugías de reconstrucción del rostro.

Aseguró que: viii) de los hechos referidos tenía conocimiento la accionada, sin embargo procedió a darle por terminado su contrato de trabajo, no obstante su discapacidad, sin que solicitara la autorización para despedirlo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; ix) es padre cabeza de hogar y tiene bajo su cargo a 4 hijos, por lo que se encontraba en estado de debilidad manifiesta; x) la ARL Colpatria S.A., mediante Dictamen n.° 26229 del 18 de julio de 2014, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 30.17 % con fecha de estructuración del 12 de junio de 2014 de origen laboral; xi) previa solicitud de comparecencia de la encartada, el 26 de noviembre de 2014, se dio por fracasada la audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo de la Regional Bolívar del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social por la falta de ánimo conciliatorio (f.° 1 a 13, cuaderno principal)

Vigilancia Acosta Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el cargo desempeñado por el actor, el accidente de trabajo, la celebración de la diligencia ante el Inspector del Trabajo de Cartagena existencia de la relación laboral. Respecto de los demás fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Esgrimió como excepciones de mérito las de: «terminación de contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada»; «inexistencia de preaviso para la terminación en los contratos de obra como requisito para su terminación, al terminar la obra o labor desaparece el propósito del contrato laboral», «inexistencia de la culpa patronal», «inexistencia de estabilidad laboral reforzada o debilidad manifiesta»; «inexistencia de despido», «inexistencia de terminación de contrato por discriminación o por condición de salud», «existencia de un contrato laboral de obra», «imposibilidad de control del riesgo», «cumplimiento de las obligaciones laborales del empleador vigilancia acosta», «liquidación de prestaciones sociales canceladas oportunamente y demás acreencias laborales de la demandante conforme al salario devengado», «contrato laboral conforme a la ley y jurisprudencia», «prescripción de la reclamación laboral», «prescripción de reclamación laboral por accidente laboral», «inexistencia de la obligación por acreditación del pago total de las acreencias laborales al demandante», buena fe y la genérica (f.° 116-124 ibidem).

''>Mediante providencia del 24 de enero de 2019 el a quo> (f.° 252, ibidem) vinculó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Inspección de Policía del Pozón ''>(f.° 284 a 288, ibidem), la primera se opuso a todas las pretensiones, admitió idénticos hechos de la inicial demandada, frente a los demás adujo no constarle. Presentó como excepciones de fondo la de «inexistencia del contrato de trabajo, entre el demandante y el ente territorial que apodero»> y prescripción (f.° 284 a 288). A la última convocada se le dio por no contestada la demanda mediante providencia del 22 de julio de 2019 (f.° 292).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de agosto de 2019 (f.° 319, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de los testigos O.L.M.H. y A.A.M.G., propuesta por el apoderado de la demandada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante DANIEL CHICO ACOSTA y la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA. con extremos temporales del 9 de mayo de 2012 al 3 de marzo de 2014, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA. y a las entidades vinculadas DISTRITO DE CARTAGENA e INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL POZÓN de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: COSTAS a cargo del demandante, se tasan en 1 SMLMV (mayúsculas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2019 emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL CHICO ACOSTA contra VIGILANCIA ACOSTA LTDA., para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA O DEBILIDAD MANIFIESTA, INEXISTENCIA DE DESPIDO, INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO POR DISCRIMINACIÓN O POR CONDICIÓN DE SALUD y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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