SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93827 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93827 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2120-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2120-2023

Radicación n.° 93827

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.J.Z.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

H. de J.Z.G. demandó a Colpensiones y Protección S. A. para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su traslado a la AFP, así mismo que era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se condenara a la administradora pública al pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

En caso de no prosperar tales peticiones, se declarara que tenía derecho a «la pensión de vejez en garantía mínima», junto a los resarcimientos de ley.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 20 de agosto de 1951, por lo que tenía 42 años al 1º de abril de 1994 y 60 el 20 de agosto de 2011; ii) se afilió al ISS el 15 de mayo de 1972; iii) se vinculó a Protección S. A. en diciembre de 1994, teniendo hasta octubre de 2013, 873 semanas cotizadas y para la fecha de presentación de la demanda tenía 1.303,33, de las cuales más de 750 fueron aportadas antes del 25 de julio de 2005; iv) en el momento del cambio de fondo no se le instruyó debidamente sobre los efectos del mismo; v) el 23 de noviembre de 2013, recibió $112.204.311 por concepto de devolución de saldos, pese a tener consolido el beneficio de pensión de vejez bajo garantía mínima; vi) su mesada conforme a los salarios de los últimos diez años hubiere sido equivalente a $1.416.747 en ese último año y; vii) radicó reclamación administrativa a Colpensiones, pero esta entidad no le dio respuesta (f.° 4 a 15 demanda y 43 a 47 subsanación cuaderno digital del juzgado).

C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la edad del actor, su traslado al RAIS y el pago de la devolución de saldos; de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

''>Propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido-inexistencia de obligaciones salariales y/o prestacionales a cargo de la empresa>», «inexistencia del derecho a la igualdad», «inexistencia de despido o terminación unilateral del contrato» y cosa juzgada (f.º 101 a 112, ib).

Protección S. A., se resistió a los pedimientos, admitió la calenda de nacimiento del accionante, su vinculación a la AFP y la entrega de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, en cuando a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran verdaderos o que versaban sobre asuntos de terceros.

Presentó como mecanismos de defensa, los de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, «acto existente jurídico y valido», «ausencia de vicios del consentimiento», «ausencia de causa para pedir», inexistencia de la obligación demandada, «imposibilidad jurídica de traslado entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones, para quienes ya recibieron las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Pensiones», «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada», «imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de devolución de saldos», ratificación, convalidación y saneamiento, pago y compensación, prescripción, «inexistencia de la obligación por parte de Protección S. A. de reconocer la garantía de pensión mínima de vejez», «Falta de requisitos para obtener una Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual» y buena fe (f.º 118 a 153, ibid.)

Esta misma sociedad, interpuso demanda de reconvención contra el señor Z.G. a fin de que se le ordenara la devolución de las sumas percibidas por aquél, en caso de que prosperara alguna de las pretensiones del libelo gestor (f.º 192 a 198, cuaderno digital del juzgado), acto contra el que este se opuso (f.º 208 a 210, ibidem) y donde presentó las excepciones de compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Mediante auto del 27 de mayo de 2019 (f.º 212 a 213, ibid.), se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda quien refutó lo peticionado por el actor y dijo que era cierta la data de nacimiento de aquel, sin embargo, que no eran verídicos los demás supuestos de hecho, así como no podía responder por otros al no tener conocimiento directo.

Elevó como medios de oposición los de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, buena fe y el genérico (f.º 237 a 255, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 3 de diciembre de 2020 (f.º 335 a 337 y archivo de video, cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A efectuada por el señor H.D.J.Z.G. identificado […] la que data del día el 18 de octubre de 1994.

SEGUNDO: Se DECLARA que el señor H.D.J.Z.G., se encuentra válidamente afiliado en LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes al FGPM del señor H.D.J.Z.G. con destino o LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES así como las cuotas de administración que afectaron el valor de lo cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a esa AFP, dineros debieron ser trasladados dentro de los 30 días siguientes o lo ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante H.D.J.Z.G. sin solución de continuidad y recibir el traslado de los dineros ordenados en el numeral anterior provenientes de lo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., además de actualizar la historia laboral de afiliado.

QUINTO: DECLARAR que el señor H.D.J.Z.G., le asiste derecho o disfrutar de la PENSIÓN DE VEJEZ, como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados, lo prestación se reconocerá a partir del 03 de agosto de 2014, conformándose por 13 mesadas al año, y por un valor de mesada equivalente a $ 1.303.782 para el año 2014.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de H.D.J.Z.G., la suma de $124.604.034, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 03 de agosto de 2014 hasta 30 de noviembre de 2020, continúese reconociendo como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.701.170, con sus respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.

OCTAVO; DECLARAR probada la excepción de "COMPENSACIÓN", formulada par PROTECCIÓN S. A. por lo suma de $64.397.465 reconocida por concepto de devolución de saldos, dinero que deberá ser descontado por COLPENSIONES del retroactivo, para el financiamiento de lo prestación reconocida al hoy demandante.

NOVENO: ORDENAR a COLPENSIONES REINTEGRAR del retroactivo del demandante y con destino a la OFICINA DE BONO PENSIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de $45.813.000, por concepto de bono pensional tipo A, sumo de que deberá ser reintegrada de manera indexada desde la fecha del pago hasta el momento que se realice el respectivo reintegro, quien procederá con la anulación del bono.

DÉCIMO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor H.D.J.Z.G..

ONCEAVO: Se CONDENA en costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del actor, Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), revocó las condenas y en su lugar absolvió a las demandadas.

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