SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90108 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90108 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2068-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2068-2023

Radicación n.° 90108

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA, G.L.P. y M.B.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y SARA MARÍA UMAÑA DE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.


I.ANTECEDENTES


Ana Victoria Hernández Cajamarca, G.L.P., Sara María Umaña de G. y María Betsabé Pérez Velandia demandaron a la Empresa de Energía de B.S.A.E., con el fin de que se declare que son beneficiarios del reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del 8% de la mesada de la pensión de vejez que disfrutan con carácter de compartidas, como resultado de la aplicación del artículo 204 ibidem; así mismo la indexación de las condenas; el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP les confirió una «pensión y/o sustitución pensional» antes del 1 de enero de 1994, en las fechas y mediante los actos administrativos que a continuación se relacionan.



APELLIDOS Y NOMBRES

RESOLUCIÓN EEB No.

1

HERNÁNDEZ CAJAMARCA ANA VICTORIA

2045 de 20 de marzo de 1991, le reconoció pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1990.

2

LUQUE PARRA GUILLERMO

51218 de 13 de febrero de 1987, le concedió pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1986.

3

UMAÑA DE G.S.M.

0000094 de 2012, le sustituyó la pensión de jubilación a partir de diciembre de 2012.

4

PÉREZ VELANDIA MARÍA BETSABÉ

2051 de 20 de marzo de 1991, le dio pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1990.


Precisaron que la demandada siempre les ha descontado de sus mesadas pensionales, únicamente el 4% por concepto de aporte obligatorio a salud; y a efectos de atender la obligación prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional para con ello completar el 12% de la cotización en salud, y que su prestación «no sufriera detrimento o desmejora».


Señalaron que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les otorgó pensión de vejez de carácter compartida «o la sustitución pensional, según el caso» después de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, a través de los actos administrativos y en las fechas que a continuación se relacionan.



APELLIDOS Y NOMBRES

RESOLUCIÓN ISS No.

1

HERNÁNDEZ CAJAMARCA ANA VICTORIA

005713 de 1998, le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 1997.

2

LUQUE PARRA GUILLERMO

003673 de 1999, le concedió la pensión de sobreviviente (sic) a partir del 12 de octubre de 1996.

3

UMAÑA DE G.S.M.

GNR 015645 de 4 de diciembre de 2012 le otorgó pensión de vejez (sic) a partir del 26 de agosto de 2012.

4

PÉREZ VELANDIA MARÍA BETSABÉ

013674 de 2001, le confirió la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 2001.


Acotaron que, aunque la demandada les ha cancelado la pensión con los debidos incrementos anuales, desde que aquellas son compartidas con la que el ISS, hoy Colpensiones, les concedió por vejez, esta última les descuenta el 12% para el pago de los aportes a salud.

Que como la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP es la «única que se beneficia» con la compartibilidad de la pensión, debe pagarles el 8%, en que fue elevado el aporte a salud, en los términos previstos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de manera que ellos solo cancelen el restante 4% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, el descuento del 4% con destino al pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente, que a partir del 1 de enero de 1994 asumió el 8% del aporte a salud a efectos de completar el 12% previsto en la ley y la naturaleza compartida de las pensiones de los promotores de la contienda. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que no resultaba válida la pretensión de la parte actora, encaminada a obtener la cancelación de la «totalidad de la mesada pensional que les reconoció» en tanto si algo la ha caracterizado, tal como se confiesa en el escrito de demanda inicial, es su estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tanto con el pago oportuno de las mesadas pensionales como el de los aportes a salud, según lo reflejan los medios de prueba allegados.


Destacó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y durante el lapso en que las pensiones concedidas a los actores estuvieron totalmente a su cargo, asumió el incremento del 8% del aporte a salud dispuesto en el inciso 1 del artículo 143 de la aludida Ley 100 de 1993 y, que igualmente lo hizo con posterioridad, sobre el mayor valor «que continuó a su cargo y que sigue pagando» al tenor del artículo 204 ibidem.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2019 dispuso:


PRIMERO; DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, hoy GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., por las razones anotadas en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores A.V.H.C., G.L.P., SARA MARÍA UMAÑA DE GUTIÉRREZ y MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho por valor de $150.000 M/Cte., a cargo de cada uno.


CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor de los demandantes en las condiciones ya señaladas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de proveído del 18 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que no era materia de controversia, los siguientes supuestos fácticos:


i) Que Ana Victoria Hernández Cajamarca tiene pensión de jubilación a cargo de la demandada desde el 14 de diciembre de 1990, concedida mediante la Resolución 2045 de 1991 (fos. 25 a 27), que es compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 19 de junio de 1997, conforme a la Resolución 5713 de 1998 (fo. 28) y decisión de gerencia D 091 de 2003 (fos. 29 a 30).


ii) Que G.L.P. disfruta de pensión de jubilación a cargo de la convocada desde el 16 de diciembre de 1986 como lo dispuso la Resolución 082 de 1987 (fos. 41 a 42), que también es compartida con la de vejez conferida por el ISS a partir del 12 de octubre de 1996 conforme a la Resolución 3673 de 1999 (fo. 43).


iii) Que S.M.U. de G. goza de sustitución de la pensión de jubilación a cargo de la accionada desde septiembre de 2012, en virtud de la decisión de gerencia 094 de 2012 de folio 62 a 64, con ocasión del fallecimiento de H.G.M., a quién se le había reconocido pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 1990 mediante la Resolución 2255 de 1990; pensión compartida con la de sobrevivientes que le paga Colpensiones desde el 26 de agosto de 2012 conforme a la Resolución GNR 015645 de 2012 (fos. 57 a 60).


iv) Que a M.B.P.V. se le confirió pensión de jubilación a cargo de la pasiva desde el 26 de diciembre de 1990 en virtud de la Resolución 2051 de 1991 (fos. 82 a 84), la cual es compartida con la de vejez que adjudicó el ISS a partir del 23 de mayo de 2001, conforme Resolución 013674 de 2001 y decisión de gerencia 076 de 2001.


En torno a la materia de discusión señaló que como a partir de la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la cotización a salud de los pensionados estaría totalmente a cargo de estos, dicha norma determinó que a quienes se les hubiera reconocido pensión con anterioridad al 1 de enero 1994, tendrían derecho a un reajuste en su mesada, equivalente a la elevación de la cotización que resultara de la aplicación de dicha ley.


Mencionó que esta Corte, a través de la providencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35787 había adoctrinado que a efectos de acceder al beneficio antes aludido, el cual procedía por una sola vez, debían acreditarse los siguientes requisitos: a) que la pensión de jubilación se hubiera reconocido antes del 1 de enero de 1994;...

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