SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02753-00 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02753-00 del 29-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8588-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02753-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8588-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02753-001

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bettty Ruíz Amaris, J.E., Y.D.L.R., Darío Eduardo y A.L.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar y las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00360-00.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, contradicción, «propiedad (…) y a disponer libremente del patrimonio», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan, en apretada síntesis, que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., se adelantó en primera instancia, el proceso declarativo de nulidad de contratos promovido por Jim Anthony Leal Lanziano contra los herederos indeterminados de Darío Eduardo Leal Ramírez, B.R.A., Jhon Edward Leal Ruiz, y otros, quien dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones el 17 de febrero de 2022.


R., que el citado fallo fue apelado por ambos extremos de las litis, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de marzo de 2023 desató el recurso, en su criterio (i) faltando al deber de obrar con imparcialidad; (ii) desconociendo el precedente judicial; (iii) interpretando «arbitrariamente la demanda para decretar una INOPONIBILIDAD de los negocios jurídicos, cuando se demandó una nulidad ABSOLUTA», atentando contra el principio de congruencia; (iv) valorando indebidamente las pruebas allegadas al litigio, las que a su juicio acreditaban la «simulación de los negocios jurídicos», lo cual debió ser declarado, incluso, de oficio, y (v) ignorando el «PRINCIPIO NON BIS IN IDEM y LA COSA JUZGADA», en la medida que con anterioridad al juicio civil la madre del demandante había incoado una denuncia penal por «fraude procesal» que concluyó «por atipicidad de la conducta».

Indican, que la precitada sentencia fue aclarada, corregida y adicionada el 28 de abril anterior; que interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido, en auto de 24 de mayo hogaño «por razones de la cuantía».


3. Pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las providencias de 21 de marzo de 2023 que desató la apelación contra el fallo de primera instancia, y el auto de 28 de abril hogaño que lo aclaró, corrió y adicionó «para que en su lugar profiera la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo con los claros fundamentos de derecho aquí expuestos y declare a mi favor las excepciones de fondo planteadas y el hecho extintivo o impeditivo del derecho sustancial invocado».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., tras hacer referencia a los argumentos que soportaron la decisión fustigada se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que se pretende utilizar como una instancia adicional para revivir un debate legalmente concluido.


  1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional y aseguró que ese despacho ha sido garante de las prerrogativas de las partes y que sus decisiones se encuentran ajustadas a la normativa vigente.

  2. Evelyn Leal Rivera manifestó que está de acuerdo con las pretensiones manifestadas en la acción constitucional.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. transgredió las garantías esenciales invocadas por los convocantes al dictar las providencias de 21 de marzo y 28 de abril de 2023, por medio de las cuales desató la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, y resolvió las solicitudes de aclaración corrección y adición frente a esa decisión, respectivamente, al interior del juicio n° 2013-00360-06.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.



  1. El caso concreto.


De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian.


De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.


Observa la Corte que las discrepancias traídas por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el extremo pasivo en el proceso declarativo que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.


Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los...

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