SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00279-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00279-01 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9011-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00279-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC9011-2023

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00279-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto R. Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00107.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas se pudo extraer, en lo fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado «NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472», razón por la cual, «En dicha accion (sic) popular he desistido de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora, pero esta (sic) siempre me niega MI DESISTIMIENTO».


Sostiene también, que ha solicitado sin éxito dictar sentencia anticipada, la expedición de constancias secretariales, y, que se «me comparta digitalmente copia del libro radicador de audiencias del despacho», quebrantando así sus garantías fundamentales.


3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada, pue spara (sic) mi (sic) es un KARMA que no soporto ni viviré mas (sic)», y, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La sociedad E.C.T. Soluciones SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, puso de presente que «no ha violado ningún derecho fundamental, pues la acción popular se ha tramitado acatando los términos como ordena la ley, y por el cual, EL T. no pude argumentar que ha existido una violación al debido proceso, por cuanto a la fecha se ha surtido las etapas procesales oportunamente mediante el juzgado y estamos a la espera de una decisión».


2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.


3. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de una acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».


4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada, y resaltó que «son los mismos actores Populares quien con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace que se retarde el trámite de sus acciones Populares, no obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas peticiones. (…) El despacho se encuentra congestionado, en especial la secretaría del mismo, por lo que ni física, ni mentalmente se tiene la capacidad para atender a tiempo tantísimas peticiones; además que se tramitan otros asuntos como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y los asuntos de la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior las fallas en la conectividad de lo que es conocedor toda la comunidad judicial».

5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de P., solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que en la audiencia de pacto de cumplimiento «el juzgado negó una petición de desistimiento formulada por el señor R., y contra esa decisión no se formuló ningún recurso»; y, el 20 de marzo de los corrientes el actor presentó nuevamente petición tendiente a que se acepte el desistimiento de la demanda, la cual está pendiente de resolver, por lo que «el asunto se encuentra en trámite, lo cual torna improcedente el amparo en vista de que no puede el juez constitucional suplir al ordinario, siempre que se inadvierta la incursión en un perjuicio irremediable».



IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró que, «LES E XIJO (sic) EN DERECHO acepten mi desistimiento d ela (sic) accion».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada, al (i) no dictar sentencia anticipada, ni (ii...

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