SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71396 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71396 del 09-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9745-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL9745-2023

Radicado n.° 71396

Acta 29


San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la acción de tutela que CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad convocante interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que Ciudad Limpia S.A. ESP formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra C.A.N.S..


El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de fallo de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.


Ciudad Limpia S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación; no obstante, a través de sentencia de 1.º de junio de 2023, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, tras considerar que aquella no demostró que la falta endilgada por el demandado se hubiese realizado en la jornada de trabajo o con ocasión de la labor.


En criterio de la entidad tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las decisiones que profirieron carecen de fundamento normativo, por cuanto le dieron un entendimiento equivocado a la sentencia CC C-299 de 1998 y no aplicaron el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las obligaciones y faltas graves preceptuadas en el reglamento interno de trabajo de la compañía.


De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.


La sociedad actora presentó la acción de tutela el 28 de julio de 2023 y, mediante auto de 2 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


En el término conferido, la secretaría de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió copia digital del expediente censurado.


Los demás guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.



Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la empresa actora se dirige contra la sentencia que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de junio de 2023, mediante la cual confirmó la decisión en la que se negó el permiso para despedir al trabajador Cristian Alexis Narváez Serrano.


Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada.


En esa dirección, el Tribunal señaló que no era objeto de controversia por las partes: (i) la calidad de trabajador que tenía C.A.N.S. respecto de Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP, y (ii) su condición de trabajador aforado.


En ese orden, indicó que la pretensión de la empresa actora era que le se concediera permiso para despedir al demandado, al estimar que se configuró la justa causa prevista en el numeral 2.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que fue irrespetuoso con el representante legal de la compañía y la empresa misma.


A fin de resolver la problemática planteada, manifestó que el fuero sindical se consagró legalmente en Colombia desde la década de los años 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6.ª de 1945, pero que fue solo con la Constitución Política de 1991, en el artículo 39, que se elevó dicha garantía constitucional con el fin de proteger a los trabajadores que en el ejercicio de su derecho de asociación sindical, obtengan la calidad de representantes o miembros de los sindicatos.


En ese sentido, refirió que la Carta Política mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata su artículo 93, incorporó las garantías que acerca de la materia contemplan los convenios internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.


En ese contexto, indicó que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legítima de reunión y petición contractual o convencional.


Adujo que lo anterior adquiría mayor relevancia si se tenía en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surgía la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C381–2020 y C593– 1993.


Refirió que el fin último de la norma era proteger a los trabajadores aforados que están relacionados en el artículo 406 del...

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