SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02143-00 del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02143-00 del 01-09-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC254-2023
Fecha01 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02143-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC254-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02143-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por I.M.L.S.– INVERCOAL- contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


ANTECEDENTES


  1. Con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el señor L.A.F. solicitó la restitución del terreno denominado «Los Guaduales», identificado con matrícula n° 324-31014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de V., el cual se encuentra ubicado en zona rural de la vereda Río Blanco del municipio de Landázuri, departamento de Santander. Asimismo, pidió que se impartieran las demás órdenes a las que alude el precepto 91 de la citada normativa.


Como sustento de su súplica, adujo que el precitado predio le fue adjudicado por el INCORA, mediante Resolución n° 1398 de 26 de octubre de 1989; sin embargo, debido a la presencia en la zona de grupos armados al margen de la ley, su tranquilad y la de su familia resultaron afectadas al punto de verse obligado a desplazarse forzosamente, dejando su inmueble abandonado.


2. El solicitante afirmó que fue víctima de amenazas y que ante la imposibilidad de retornar y las múltiples dificultades económicas, tuvo que vender el terreno a Pedro Abel Flórez Barbeo e I.L.F., quien a su vez vendió el predio a Inés Flórez Berbeo, quien figura como propietaria del inmueble, desde el 27 de febrero de 20082.


3. La señora Flórez Berbeo concurrió al proceso de restitución como opositora y en esa condición repelió las pretensiones asegurando que había efectuado la compra del inmueble «de buena fe exenta de culpa» al señor I.F..


4. El 9 de diciembre de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia, por medio de la cual: (i) amparó el derecho a la restitución de tierras deprecado; (ii) declaró impróspera la oposición formulada por Inés Flórez Barbeo y negó la compensación por no acreditar buena fe exenta de culpa y la calidad de «segunda ocupante»; (iii) reconoció a favor de L.A.F. la restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011; (iv) declaró nulos «todos y cada uno de los actos y contratos celebrados respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio de compraventa celebrado entre él y P.A.F.B. e IVÁN LEÓN FLÓREZ, mediante Escritura Pública N° 537 de 20 de agosto de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra; (v) canceló «todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, O. y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-31014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de V., con código catastral actual número 683850000000000380005000000000», entre otras disposiciones.


EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE


1. Con fundamento en la causal séptima de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, la compañía Inversiones M.L.S.– en adelante INVERCOAL- solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro de dicho trámite, así mismo, pidió ser reconocida como opositora de buena fe y en tal virtud, «[se] le permita continuar ejerciendo el derecho a la exploración y explotación minera sobre el predio rural denominado “Los Guaduales” ubicado en el Municipio de Landázuri (Santander), debidamente otorgado en el contrato de concesión FHD-161, como consta en la servidumbre minera constituida desde el año 2017 a través de la escritura pública número 0018 debidamente inscrita en el folio de matrícula en la anotación número 10».


Alega la censora que el aludido proceso se encuentra viciado de nulidad debido a que, aun siendo titular de derechos reales inscritos sobre el predio, no fue enterada del auto admisorio de la demanda, en la medida que, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja libró una comunicación dirigida a INVERCOAL, lo cierto es que la misma fue remitida y recibida en una dirección diferente a la que se encontraba registrada en la Cámara de Comercio, para efectos de notificación judicial.


Según el historial certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá «consta que la dirección para notificaciones judiciales de la empresa INVERCOAL S.A., para los años 2016 y 2017 (sic), era la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 401A de la ciudad de Bogotá», no obstante, el precitado estrado envió el comunicado a la «Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 [Bogotá]». Al pretermitir la información reportada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad para efectos de notificación, se materializó la nulidad reprochada, configurando la causal séptima de revisión.


Afirma la recurrente que, aunque la notificación «fue recibida en la Carrera 14 No. 76-39 oficina 701 de Bogotá, la comunicación emitida por el Juzgado (…) NO fue recibida por el destinatario e interesado en comparecer al proceso, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a comparecer al proceso en el que se vieron afectados sus intereses», siendo imperiosa su intervención en el proceso debido a que sobre el predio objeto de restitución se encuentra establecida a su favor una servidumbre de explotación minera que fue constituida mediante escritura pública 0018 de fecha 20 de enero de 2017 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de restitución.


En tal virtud, su derecho a oponerse a las pretensiones se coartó desde la misma etapa de notificaciones, al punto que una vez vencido el término legal para el traslado a los vinculados en la causa y ante el silencio de INVERCOAL, el juzgado de conocimiento profirió auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el que dispuso que «no serán reconocidos en la causa como opositores ni intervinientes en [ese juicio]».


El 9 de diciembre de 2022 se profirió sentencia vulnerando el debido proceso de la recurrente extraordinaria, providencia en la que se dispuso la cancelación de su derecho real de servidumbre minera, así como la entrega del inmueble a restituir «al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS». En atención a dicha orden judicial, el día 25 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, sin que INVERCOAL se «opusiera» a la misma, según su propio dicho en el escrito inicial de esta demanda.


2. En virtud de lo anterior, la sociedad INVERCOAL recurre en revisión, pretendiendo que se anule todo lo actuado en el plurimencionado trámite de restitución «a fin de que la empresa INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A. INVERCOAL, pueda ejercer su derecho fundamental al debido proceso y presente defensa técnica dentro de las actuaciones correspondientes»; y aunado a ello se le reconozca su calidad de «opositor de buena fe exenta de culpa, y le permita continuar ejerciendo el derecho a la exploración y explotación minera sobre el predio rural denominado “Los Guaduales”».


3. En el auto inadmisorio de la demanda, entre otras disposiciones, se requirió a la demandante en revisión para que indicara concretamente la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo censurado, a lo que informó que la decisión del Tribunal cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2020, mientras que el recurso extraordinario fue incoado el 5 de mayo de 2021, motivo por el cual su interposición es oportuna en los términos del artículo 256 del estatuto adjetivo.


4. Admitida la demanda de revisión, se corrió traslado a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras.


4.1. El solicitante Luis Alberto Franco dio oportuna contestación, relievando que la causal invocada sólo podrá ser alegada cuando el hecho constitutivo de la misma no hubiere sido saneado y en este asunto, «el Juzgado Instructor remitió comunicación a la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 Barrio El Lago, Bogotá el 27 de marzo de 2017; dirección de ubicación de un establecimiento de comercio de la sociedad vinculada y hoy recurrente. Por lo cual es dable concluir que, aun cuando dicha dirección no estaba registrada en el certificado de existencia y representación legal para efecto de notificaciones judiciales, la vinculada tenía conocimiento del proceso judicial desde dicha data; máxime cuando se tiene que la comunicación no fue devuelta, lo cual permite concluir que el destinatario de tal comunicación, en efecto, la recibió».


Añadió que la recurrente solicitó copia del expediente mediante escrito de 4 de febrero de 2021, petición que fue atendida por el Tribunal, «es decir, que en ese momento tuvo total conocimiento del proceso judicial, sin embargo, no presentó solicitud de nulidad ante el despacho especializado en restitución de tierras, para que fuera esta autoridad judicial la que examinará la procedencia de dicho medio. Sino que en cambio, procedió a presentar el recurso extraordinario de revisión. Esto a pesar de que los jueces especializados en restitución de tierras mantienen amplias competencias posfallo, tal como lo señala el art. 102 de la Ley 1448 de 2011».


Concluyó que el recurso extraordinario de revisión es improcedente, «habida cuenta que este medio defensa no es un instrumento que pueda ser utilizado, en el evento en que por mera desidia o imprudencia de la parte no...

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