SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01802-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01802-01 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9014-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01802-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9014-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01802-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Alonso Zuluaga Herrera contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-099885.


ANTECEDENTES


1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.


2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que ante la negativa del Fondo Nacional del Ahorro de acceder al cambio de UVR a pesos, la obligación hipotecaria que el accionante y su esposa adquirieron en el año 2018, éste acudió ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se le reconociera el derecho consagrado en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, demanda de protección al consumidor que fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa entidad el 17 de mayo de 2022.


Agotado el trámite correspondiente, en audiencia del 10 de noviembre de esa misma anualidad se resolvió la controversia surgida de la relación establecida entre las partes, declarando civil y contractualmente responsable al FNA, por lo que, en consecuencia, se le ordenó a dicha entidad: (i) que en un lapso de 8 días contados a partir del momento en que el actor entregue junto con su codeudora documentos actuales y que son exigidos para el estudio de su reestructuración, proceda al estudio del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, el cual debe hacerse en cada uno de sistemas de amortización de cara a: a) la real capacidad de pago del demandante y su codeudora, b) el plazo máximo de 30 años contados desde la fecha de desembolso; c) que la cuota no supere el 30% de los ingresos del demandante; d) el tiempo de expectativa de vida de los deudores; y e) la no afectación a su mínimo vital. (ii) obtenido este estudio tiene tres (3) días para informarlo de manera efectiva al demandante aras que este (sic) lo acepte en cualquiera de sus métodos de amortización o lo rechace; y (iii) en caso de rechazo o controversia por parte del cliente, en el lapso de la distancia y sin superar dos (2) días a partir de radicación de este documento por el demandante a sus instalaciones por cual (sic) vía establecida para ello, remita todos los documentos necesarios para que el área competente de la SFC, riego (sic) de crédito, haga el análisis de su competencia y dirima la controversia en los términos de que trata la norma en comento, art. 20 Ley 546 de 1999 y lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional».


3. En consecuencia pretende, que se ordene a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia «adelantar de forma

inmediata las actuaciones a que haya lugar para que la entidad Fondo Nacional de Ahorro no continúe con la vulneración de [sus] garantías fundamentales (…) y [de] su núcleo familiar, por el desconocimiento de la decisión proferida, de las normas y los precedentes jurisprudenciales»; y por otra parte, que «se compulse[n] copias a la autoridad correspondiente, para que adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar, contra los funcionarios que han insistido en desacatar la decisión y no adelantar las acciones necesarias para materializar el fallo».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó denegar el amparo por improcedente, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el num. 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, ese organismo de control y vigilancia no puede obligar a la vigilada a que acate la decisión, sino «imponer sanciones sucesivas hasta que se cumpla, por supuesto de encontrarse dicha conducta, lo cual de forma diamantina demuestra que la finalidad que se pretende en sede de tutela ni por asomo tiene conexidad con el juicio incidental que se está llevando a cabo, pues no se puede confundir la acción de ejecución por obligación de hacer en el cumplimiento de la sentencia con el trámite incidental de sanción sucesiva hasta que se acate la decisión, el primero que sí obliga a su acatamiento, el segundo que como lo expresa la norma busca imponer una sanción jurisdiccional que se causa, sucesivamente, hasta cuando se demuestre la vigilada acató la decisión».


2. El Fondo Nacional del Ahorro también pidió desestimar lo pretendido a través de la acción, toda vez que el fallo emitido el 10 de noviembre de 2022 «en su totalidad, se terminó de cumplir el 15 de marzo de 2023 con la decisión de la DELEGATURA PARA RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del Memorando de radicado 2022099885-082-000 (….) donde se indicó claramente que, luego del estudio debidamente realizado por esta Delegatura, se indica que el sistema de amortización del crédito del señor RAUL ALONSO ZULUAGA HERRERA que cumple con los requisitos analizados es el de “cuota constante en UVR (Sistema de Amortización Gradual)”».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que «si lo que el accionante pretende es que se ejecute una determinada sentencia, es claro que con tal propósito debe acudir al juez natural para que resuelva esa específica solicitud. No se olvide que el hecho de que el legislador haya facultado a la Superintendencia Financiera para imponer sanciones en caso de inobservancia de las decisiones dictadas en los procesos de protección al consumidor (num. 11, art. 58, Ley 1480 de 2011), no impide que el interesado reclame el cumplimiento del fallo por la senda ejecutiva; al fin y al cabo,...

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