SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03256-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03256-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8943-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03256-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8943-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03256-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Clemencia Loaiza Rodríguez y J.V.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2019-00269.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por las autoridades convocadas.


2. S., en síntesis, que al interior del compulsivo iniciado en su contra por G.C.M.M., que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitaron la invalidación de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; petición denegada mediante auto de 29 de julio de 2022.


Dijeron que, contra la anterior determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación; que el primero fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 9 de marzo, mientras que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 15 de mayo siguiente, en el sentido de ratificar lo decidido por el a quo.


3. Proveídos que, a su juicio, adolecen de defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo por desatención del precedente jurisprudencial, que condujeron al desconocimiento directo de la Constitución Política, pues no tuvieron en cuenta los argumentos contenidos en la petición de nulidad ni los «elementos fácticos introducidos», careciendo «del apoyo probatorio que permitiese la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión de negar[la]».


4. Solicitaron, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de los autos de primer y segundo grado y, en su lugar, «declarar la nulidad de los actos siguientes al auto del 26 de noviembre de 2019… que libra mandamiento de pago…».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia de segundo grado, se opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que los razonamientos vertidos en ella «se atemperan a los principios del debido proceso», resultando inviable pretender su revocatoria pues «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional».


2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali advirtió que «actuó de conformidad con el ordenamiento vigente y aplicable al asunto» de allí que «no se evidenci[e] que se hubiere incurrido en defecto que amerite intervención constitucional» por lo que solicitó la «desvinculación» de ese estrado judicial.


3. El Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad confirmó que, en efecto, adelantó el compulsivo objeto de la presente queja hasta la firmeza de la orden de continuar adelante con la ejecución, momento en el cual remitió la actuación a sus homólogos ejecutores, perdiendo contacto con el expediente, de modo que «se hace imposible realizar un pronunciamiento asertivo sobre los hechos», sin desconocer que mientras detentó el conocimiento del asunto «brindó las garantías constitucionales y legales… a las partes que actuaron».


4. Un abogado que adujo ser apoderado de los aquí gestores en el ejecutivo censurado1, coadyuvó las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la solicitud de invalidación presentada ante la célula judicial cognoscente.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cali vulneró, al interior del ejecutivo 2019-00269, la garantía fundamental invocada por los promotores al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad desestimó el pedido de nulidad por ellos formulado, incurriendo, supuestamente en defectos procedimental, fáctico y sustantivo.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una...

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