SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00153-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00153-01 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8963-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00153-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8963-2023


Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00153-01

(Aprobada en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que F.L.O.R. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05045 40 89 002 2019 00761.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia que el estrado convocado emitió el 9 de febrero de 2023, en el asunto de la referencia.

En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor de J.C.G.E. por la suma de $43.000.000, más los intereses moratorios, respaldada en un pagaré (9 dic. 2019).


Posteriormente, resolvió desfavorablemente las excepciones de: «1. Falta de requisito de ley de forma y de fondo del título valor motivo de recaudo en su creación y cobro, se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto el demandante incurrió en abuso de confianza, en fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa, entre otros», «2. Temeridad y mala fe» y, «3. Cobro de lo no debido», declaró próspera la tacha de falsedad de la carta de instrucciones que «se dio por el endosante, es decir, por el señor Rodrigo Gil Pérez, puesto que el demandante sigue siendo un tenedor de buena fe exenta de culpa» y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el cobro (3 jun. 2021); decisión que el superior ratificó (9 feb. 2023).


Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque no se analizaron en debida forma las pruebas que evidenciaban: i) La inexistencia de buena fe exenta de culpa del tenedor, quien conocía el negocio causal y sus detalles, ii) La falta de legitimación en la causa por activa, puesto que «el negocio o el dinero era de [o pertenecía a] R.G.P.» (endosante y padre del ejecutante) y, iii) Los abonos a la deuda por $17.300.000. Tampoco, efectuó el control de legalidad oficioso frente al título objeto de recaudo.


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó narró el trámite surtido en el compulsivo controvertido, sosteniendo que los desenlaces adoptados no han sido caprichosos ni arbitrarios, en vista se atendieron las reglas de la sana crítica y la experiencia, a más que los hechos y argumentos en que se sustenta el pliego introductor no fueron objeto de recurso de apelación, oportunidad procesal que resultaba pertinente para ello.


El Primero Civil Municipal de esa sede destacó la legalidad de su actuar y enfatizó que lo pretendido por el gestor es convertir este especial mecanismo en una «instancia adicional».


Juan Camilo Gil Echeverri se opuso al amparo, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto el a quo dictó veredicto el 3 de junio de 2021, esto es, hace más de 26 meses, frente al que incoó otro auxilio (n° 332-2021). Solicitó que se compulsaran copias al togado que representa los intereses del impulsor ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que lo investigue «por su actuar mal intencionado».


3.- El Tribunal Superior de Medellín observó cumplido el requisito temporal que gobierna la demanda superlativa, en tanto, el proveído rebatido se emitió el 9 de febrero de 2023; no obstante, negó el resguardo porque dicha providencia corresponde a un criterio razonable, al paso que «era el ejecutado quien tenía la carga de acreditar la mala fe alegada y demostrar el conocimiento del negocio causal por el ejecutante, si a partir de esto pretendía enervar las obligaciones derivadas título base de la ejecución».


Además, porque las inconformidades relacionadas con la «falta de legitimación en la causa por activa» y el «desconocimiento de los abonos» no fueron planteadas como reparos contra el desenlace de primer grado en el coactivo.


4.- El precursor replicó, aduciendo que el despacho acusado: a) No se pronunció en torno a la «inexistencia de buena fé exenta de culpa del tenedor» que estaba acreditada a través de pruebas indiciarias, ni la aplicación de los «abonos» a la deuda, b) Pasó por alto que la «legitimación en la causa por activa» debe declararse por el juzgador cognoscente oficiosamente, sin que se requiera su rogativa (num.art. 278 C.G.P.) y, c) Desacató el deber de realizar el control oficioso de legalidad en punto al título valor y la orden de apremio, sin que pueda justificarse en las deficiencias de la alzada, pues a ello está obligado incluso en la segunda instancia.


CONSIDERACIONES


1.- Delanteramente, se advierte que en el sub júdice se encuentra atendida la exigencia «temporal» que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre la fecha del fallo de 9 de febrero de 2023 que el actor anhela derruir, y presentación de la demanda tuitiva (4 ag.), transcurrieron cinco (5) meses y veintiséis (26) días; esto es, no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».


2.- Sin embargo, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de la sentencia de primer grado, toda vez que la resolución del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó que confirmó la de primer nivel (9 feb. 2023), que desestimó las excepciones de «Falta de requisito de ley de forma y de fondo del título valor motivo de recaudo en su creación y cobro», «Temeridad y mala fe», y «Cobro de lo no debido», declaró probada la tacha de falsedad frente a la carta de instrucciones del pagaré y, dispuso continuar con la ejecución, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Para arribar a dicha conclusión, precisó en punto a la «legitimación» por activa, que radica en el ejecutante «a quien, en su calidad de acreedor no se le ha pagado la...

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