SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00039-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00039-01 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9023-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00039-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9023-2023

Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00039-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de marzo de 2023[1], dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra los Juzgados “00” y “01” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos con radicación 0000-00000 y 0000-00001, respetivamente.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[2].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, de la demanda se extracta que, ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, cursa en su contra un proceso ejecutivo de alimentos (rad. 0000-00000), promovido por “B” a favor de sus tres menores hijos, en el cual, tras ordenarse seguir adelante la ejecución, «en la liquidación que aporta la demandante no tiene en cuenta los descuentos realizados (…) en la n[ó]mina de la empresa [donde él] labora, ni los embargos a la cuenta de Davivienda, ni el pago de dineros hechos a la madre directamente desde el 1 de julio de 2021», tampoco, que «el menor “C”, está viviendo con el padre desde julio de 2022».

''>Que el proceso en comento deja evidenciado «que no se tuvo [en cuenta] la realidad de las cosas y la falsedad que estaba haciendo la señora “B”, quien con artimañas hizo que el juzgado incurriera en error y [lo] sentenciaran injustamente (…)»>, y para «desenmascarar las mentidas y patrañas de la “señora” “B”»''>, puso de manifiesto lo desarrollado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido ante el Juzgado “01”> de Familia (rad. 0000-00001).

''>Que en dicho liquidatorio, se «cita a los acreedores y al señor “S”, hermano de la demanda y quien está viviendo en arriendo en apartamento que hace parte la liquidación de la sociedad conyugal (…), para que aporte los dineros correspondientes al arriendo desde julio de 2021 [de los cuales] no ha recibido el 50%»>; que «no se tuvieron en cuenta muchos [activos] de la sociedad (…) toda vez que los menores están gozando de ellos [y] se pasaron los pasivos de los cuales se tenían en su momento las pruebas (…)». Anotó también que «el día de hoy 21 de febrero [de 2023] se eviden[cia] un escrito del señor “S” en el que solicita que como “acreedor” sea tenido en cuenta un título valor que obviamente es falso (…)».

''>3. >Pretende que «se de revisión al proceso del [J]uzgado “00” de [F]amilia de ali[m]entos (…), en el cual es evidente que la [ejecutante] mintió al respecto», también, «que se revise [los] documentos suministrado[s] la [J]uzgado “01” de [F]amilia de “X” (letra de cambio), toda vez que no haría parte de la sociedad conyugal (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los despachos judiciales encartados remitieron los enlaces para acceder a los respectivos expedientes digitales.

2. “B”, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que desatiende los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad ya que «el señor “A” y su abogada no han utilizado todos los medios de defensa ordinarios». En cuanto a la actuación adelantada en el ejecutivo de alimentos, dijo que «en este momento estamos en [la] de presentación de la liquidación del crédito», en donde el juzgado, «mediante auto del 17 de febrero de 2023, rechazó la liquidación que presentó mi apoderado y ordenó que se tuvieran en cuenta los abonos y pagos que hubiera realizado el señor “A”». Respecto del proceso de liquidación de sociedad conyugal, indicó que hasta ahora no se ha surtido la etapa de inventarios a la que alude la querella.

''>Enfatizó que la abogada del demandante ha realizado «actuaciones contrarias al recto ejercicio de la abogacía»>, al asesorar y representar «de manera temeraria»''> al señor “A”>, para adelantar «varias demandas»''> y «radicar memoriales y recursos»> que en su sentir son improcedentes; aunado a ello, «realiza manifestaciones groseras y calumniosas en mi contra (…)», y que ha allegado al juzgado «información y documentos íntimos / privados que para nada tienen que ver con el caso que allí se discute, y por el contrario solo ha tenido como propósito afectamente moralmente».

3. “S”, en su calidad de vinculado, manifestó que la acción debía declararse improcedente, porque en relación con el proceso ejecutivo, «no me constan nada de lo indicado por la abogada del señor “A” (…), sin embargo, lo que sí puedo decir es que (…) cualquier inconformidad [con una decisión judicial] se debe tramitar a través de los recursos y en las oportunidades procesales de cada tipo de proceso». Y sobre el liquidatorio, afirmó que concurrió como «acreedor», toda vez que «en ejercicio de mi labor de albañil (…) realicé los trabajos de construcción de un segundo piso en la casa (…), propiedad del señor “A” y la señora “B”, y que por ese trabajo cobré la suma de $30.000.000 que no me ha cancelado y que fue respaldada con la firma de una letra de cambio», y que ese tema debe tratarse dentro del referido litigio.

4. El Defensor de Familia Centro Zonal “Y” y el Procurador “00” Judicial II de Familia de “X”, no emitieron concepto concreto sobre los puntos en cuestión, solo sugirieron adoptar la determinación que corresponda teniendo en cuenta el interés superior de los menores.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Declaró improcedente el auxilio, al advertir que, de cara a los ataques contra lo actuado en los procesos seguidos contra el accionante, se incumple el requisito de subsidiariedad. Ello porque sobre el compulsivo por alimentos, tras la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, «el 17 de febrero de 2023 (…), requirió a las partes para que allegaran una nueva liquidación actualizada del crédito, teniendo en cuenta, entre otros, los descuentos realizados a “A”»>, y ese proceder faculta ejercer «contradicción a través de las vías ordinarias como lo es el recurso de reposición».

Sobre el proceso liquidatorio, aseveró que como el motivo de discordia se centra en cuestionar «la autenticidad del título valor» respecto del cual el hermano de su contraparte funge como acreedor, esta acción también «se opone al presupuesto de subsidiariedad, en cuanto el artículo 523 del C.G.P., prevé la posibilidad de objetar el inventario de bienes y deudas (…), siguiendo las pautas y oportunidades procesales del artículo 501 ibidem, en particular el numeral 3°, mecanismo ordinario que no se ha agotado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor sin aducir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los Juzgados “00” y “01” de Familia de Neiva, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, en el diligenciamiento de los procesos ejecutivo y de liquidación de sociedad conyugal en los que funge como parte.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

''>«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR