SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96151 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96151 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2050-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2050-2023

Radicación n.° 96151

Acta 30


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO DE J.O.D., representado por su curadora AMPARO OSSA DURÁN, contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.O.D. representado por su curadora Amparo Ossa Durán, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, el 7 de septiembre de 1990, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de tales pretensiones, la citada curadora narró que J.O.D. laboró como trabajador dependiente al servicio de varios empleadores, razón por la que cotizó en pensiones por espacio de seis años y que se había vinculado al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como Soldado Regular, en el período comprendido entre el «30 de noviembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1981».


Puso de presente que su hermano el 7 de septiembre de 1990, mientras se encontraba laborando para la empresa Palmirana de Transportes Ltda. y afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, acudió al servicio de urgencias de la clínica de la ciudad de Palmira por un dolor abdominal, cuyo diagnóstico fue apendicitis, pero de manera inexplicable, por una dosis excesiva de anestesia que le fue aplicada, le desencadenó un estado de «cuadriplejia con daño cerebral irreversible».


Expuso que al ser valorado el afiliado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 92%, estructurada el 7 de septiembre de 1990, motivo por el cual, en su nombre se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución 01289 del 16 de abril de 1991, aduciendo que no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a esa prestación; decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo 006264 del 27 de septiembre de 1991.


Finalmente, refirió que mediante providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tuluá Valle, el 12 de junio de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 26 de septiembre de esa misma anualidad, se declaró su estado de interdicción judicial, nombrando como curadora a su señora madre B.I.D.P. y, en razón a su fallecimiento posterior, su hermana A.O.D. fue aceptada en la misma calidad.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos relatados en la demanda inicial, aceptó los referidos a la afiliación de A. de J.O.D. a dicha entidad para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la estructuración de su estado de invalidez ocurrida el 7 de septiembre de 1990, la reclamación pensional que hizo a través de su progenitora en 1991 y la determinación negativa de la entidad para acceder a esa prestación. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, señaló que, si bien a la parte demandante le era aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo cierto era que el afiliado no reunía la densidad de tiempo mínimo para concederle la prestación por invalidez, esto es, las 150 semanas en los seis últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez ni tampoco las 300 semanas en cualquier época; por lo tanto, debían desestimarse los pedimentos de la demanda inicial.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió dirimir la primera instancia, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a AMPARO OSSA DURÁN como curadora de A.D.J.O.D. a que tiene derecho a partir del 27 de febrero de 2015, en cuantía de un SMLMV generando un retroactivo al 31 de mayo de 2021 por valor de $66.881.671,33.


TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor A.O.D. como curadora de A.D.J.O.D., con los respectivos incrementos de Ley, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 27 de febrero de 2018, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor AMPARO OSSA DURÁN como curadora de ALFONSO DE JESÚS OSSA DURÁN.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo a pagar, descuente lo que corresponde por salud, como lo ordena la ley 100 del 93.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, de la entidad demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que también operaba en favor de Colpensiones, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, con sentencia del 11 de noviembre de 2021, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 93 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:


DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales por invalidez causadas antes del 12 de junio de 2003.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 93 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:


a) DECLARAR que el señor A.D.J.O.D. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 07 de septiembre de 1990, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.


b) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A.D.J.O.D., por intermedio de la curadora, señora A.O.D., la suma de $151.412.134, que corresponde al retroactivo pensional causado del 12 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2021. Incluidas las dos mesadas adicionales anuales a las que tiene derecho.


TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 93 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor ALFONSO DE JESÚS OSSA DURÁN, por intermedio de la curadora, señora AMPARO OSSA DURÁN, el valor del retroactivo pensional causado hasta la ejecutoria de esta providencia debidamente indexado y de esa data en adelante, reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 93 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo a pagar por concepto de mesadas ordinarias, realice el descuento por aportes en salud y del valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, debidamente indexado de conformidad con la Resolución número 012331 de 2007.


QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 93 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cali, objeto de apelación y consulta.


SEXTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora. F. como agencias en derecho que corresponden a esta instancia el equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por precisar que teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que también operaba en favor de Colpensiones, le correspondía establecer si era o no procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada por la parte actora y, en caso de ser afirmativa la respuesta, si debía establecer desde cuándo se debe otorgar tal prestación, el valor de la mesada, su retroactivo, la prescripción de las mesadas y el reconocimiento de los intereses moratorios.


Para definir lo anterior, recalcó que no existía discusión respecto de los siguientes aspectos:


i) Que A. de J.O.D. fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 10 de febrero de 2005, entidad que determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 92%, estructurada el 7 de septiembre de 1990, de origen común.


ii) Que mediante providencia del 12 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tuluá, Valle, declaró su estado de interdicción judicial, nombrando como curadora inicialmente a su señora madre B.I.D.P. y, en razón al fallecimiento de ésta, fue designada su hermana...

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