SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90331 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90331 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2048-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90331


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2048-2023

Radicación n.° 90331

Acta 30


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MENDOZA HERRÁN contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Mendoza Herrán convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» realizada a «Pensiones y Cesantías ING», hoy Protección S.A., en razón a que no «existió una decisión informada».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a esa AFP trasladar las sumas de dinero que integran su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, quien deberá «activar la afiliación»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1958; que se afilió al ISS el 6 de marzo de 1990; que en el año 1994 se trasladó a Protección S.A.; que dicha decisión la adoptó sin recibir la suficiente ilustración por parte de la AFP; que no se le informó sobre las desventajas del cambio; y que en diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones su retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin obtener una respuesta de fondo.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la demandante y que en la actualidad se encuentra afiliada al RAIS; y de los restantes adujo que no le constaban.


En su defensa, precisó que la actora no cumple con los requisitos legales para regresar al RPM y que el traslado pensional tiene plena validez y legalidad.


Propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.


Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda inaugural, también se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la accionante y que en el año 1994 se trasladó de régimen; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de defensa, adujo que el cambio pensional fue libre y voluntario; que la actora con antelación tramitó un proceso en su contra, en el cual reclamó «la anulación de la afiliación» y fue resuelto de forma desfavorable a la accionante a través de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que la demandante estuvo vinculada a Colmena desde el año 1994, luego se cambió a Porvenir S.A. en 1998 y finalmente a ING en el 2001, lo que muestra que conoce el funcionamiento del RAIS; y que no se presentó algún vicio en el consentimiento.


Propuso como excepciones las de «declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP», buena fe, prescripción y la genérica.


El juez de conocimiento, a través de auto del 22 de febrero de 2018, ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


La referida sociedad al contestar la demanda se opuso a las peticiones. Respecto a los hechos, indicó que era cierta la fecha de nacimiento de la señora M.H. y de los restantes adujo que no le constaban.


En su defensa, expuso que la promotora del proceso cuando se afilió a Porvenir S.A. en el año 1998 ya estaba en el RAIS, y que el 31 de noviembre de 2002 se cambió nuevamente de AFP; que su vinculación fue libre y voluntaria; que a la demandante le corresponde demostrar los hechos expuestos en el escrito de acción; y que al asunto no resultaban aplicables los precedentes jurisprudenciales invocados.


Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 23 de mayo de 2019 en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de LUZ MARINA MENDOZA HERRÁN identificada con la c.c. No 65.693.344, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. el día 5 de octubre de 1994, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante LUZ M.M.H., como cotizaciones, gastos de administración y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la(sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor(sic), como cotizaciones, gastos de administración y rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, respecto de Colpensiones.


SEXTO: Sin Condena en costas.


SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada Porvenir de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las súplicas. No impuso costas en la alzada y las de primera instancia las fijó a cargo de la parte vencida.


El ad quem adujo que el problema jurídico consistía en determinar si se presentó la cosa juzgada, y si el traslado de régimen pensional estaba «viciado de nulidad, por falta de información suficiente».


A fin de resolver esos cuestionamientos, expuso que el a quo no se equivocó al estimar que no se configuró la cosa juzgada en este asunto, en la medida que no se cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 303 del CGP, toda vez que si bien en el proceso seguido ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la accionante reclamó que se declarara que estaba vinculada al RPM, ello tuvo como origen o soporte la afiliación realizada el 1 de julio de 1998 ante Porvenir S.A., mientras que en el presente juicio solicitó fue la «nulidad del traslado de régimen realizado en el año 1994 ante Protección S.A.», situaciones diferentes.


Resuelto lo anterior, el juez plural manifestó que estaba demostrado: i) que la actora nació el 14 de julio de 1958; ii) que cotizó al ISS en 1990; iii) que el 5 de octubre de 1994 se trasladó a la AFP Colmena; iv) que posteriormente realizó diferentes cambios de administradoras, siendo la última Protección S.A.; y v) que tenía 1136,28 semanas cotizadas.


Expresó que el cambio de régimen pensional debía estar soportado en un consentimiento libre de vicios; y aludió a los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993.


Descendió a las pruebas del proceso y estimó que del formulario de vinculación signado por la demandante el 5 de octubre de 1994 se desprendía que el cambio de régimen fue válido, máxime que en el plenario no obraba alguna probanza que acreditara una afectación en el consentimiento de la afiliada, quien en el interrogatorio de parte reconoció que suscribió ese documento de forma libre y voluntaria, como también que, en su condición de abogada penalista, recibió una asesoría grupal e individual, en la que se expuso los beneficios de cambiarse de fondo, como lo eran poder acceder a una pensión anticipada, obtener rendimientos y que el ISS se iba a liquidar.


El juez colegiado adujo que las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 se encontraban cumplidas, pues ello se desprendía por el hecho de haber suscrito la accionante el formulario de vinculación; y agregó que el error de derecho no vicia el consentimiento.


Destacó que la actora se cambió a otro fondo de pensiones en julio de 2001, donde recibió una información suficiente, de modo que pudo regresar al RPM, pero no lo hizo, situación que también se evidenciaba con unos comunicados de prensa, en los que se indicó sobre la posibilidad de realizar esa actuación.


Razonó que al asunto no resultaban aplicables algunos precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que en esos casos se acreditó que al afiliado la información que se le brindó no era veraz, aunado a que no era evidente que el cambio de régimen le causara un perjuicio, y no tenía un derecho consolidado ni una expectativa legítima de adquirir la prestación en el RPM, pues le faltaban muchas semanas para consolidar la pensión, resaltando que la omisión en la información...

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