SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00349-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00349-01 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8961-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00349-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8961-2023


Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00349-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rubén Darío Escobar Arango instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín y R.L.F.A., extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo n.° 2022-INS-1143, 8 (rad. Interno 98523).


ANTECEDENTES


1.- El libelista, por medio de apoderado, pidió que «se le tutele el derecho fundamental al debido proceso» y, para ello indicó que el 22 de septiembre de 2022, el estrado accionado admitió a trámite el proceso de insolvencia incoado por R.L.F.A., proveído en el que, entre otras cosas, ordenó «(…) comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora (sic), sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago directo lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el aviso expedido por esta entidad (…)».


Relató, que aunque el ente cuestionado «dijo cumplir con lo requerido el 14 de marzo de 2023 bajo radicado número 2023-01-134195, allegando entre otros documentos en archivo PDF “PRUEBA COMUNICACIÓN ACREEDORES” que contiene los correos electrónicos a los cuales fue remitida la comunicación del inicio del proceso de Reorganización», no aportó prueba de su enteramiento como acreedor y, solo hasta el 23 de febrero de 2023, cuando ya había fenecido la oportunidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, conoció la existencia de ese pleito.


En virtud de ello, requirió la «nulidad» de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del estatuto adjetivo civil (27 feb. 2023), pero fue despachada desfavorablemente (15 mar. 2023), al igual que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella negativa, último rechazado de plano (26 abr. 2023).


Afirmó, que erró el juez del concurso en la valoración de los documentos aportados por el deudor para demostrar el lleno de los requisitos de notificación, pues «[e]n parte alguna del expediente 98523, aparece enviado mucho menos recibida, comunicación que ponga en [su] conocimiento (…), el inicio del Proceso plurimencionado a la dirección donde (…) ejerce como productor de café (Municipio de Betania – Antioquia), el cual, dicho sea de paso, constituye su domicilio tanto personal como el del asiento principal de sus negocios, ampliamente conocido por el Deudor», poniendo de esa manera en evidencia el quebranto alegado.


2.- La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Medellín - informó que «profirió el Auto 2023-02-011894 del 31 de julio de 2023, poniendo en conocimiento de las partes y demás interesados la acción de tutela y el contenido de su auto admisorio. Este auto se notificó por Estados 2023-02-011901 del 1 de agosto de 2023», sin que le conste la fecha en que el actor se enteró del adelantamiento del procedimiento contenido en la Ley 1116 de 2006.


Expuso que, «[e]n lo que se refiere a la notificación del auto admisorio, (…) la ley no contempla que este deba notificarse personalmente. Por el contrario, este tipo de autos deben ser notificados por anotación en el estado del día siguiente a la fecha de la providencia, en los términos consagrados en el artículo 295 del Código General del Proceso, el cual indica que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario” (…) [y], las comunicaciones a que refiere el artículo 19 del estatuto concursal, son un simple medio adicional de información, no formas de notificación. Admitir lo contrario, será tanto como pensar que: (i) el auto de inicio no podría quedar ejecutoriado sino cuando se hubieran notificado todos los acreedores de manera individual; (ii) tampoco podrían cumplirse las órdenes impartidas en la providencia de apertura y, (iii) menos ocurriría la separación de obligaciones en el tiempo, según su fecha de causación, propia de los regímenes de insolvencia».


Agregó, que «las demás comunicaciones contempladas en el régimen, si bien son una forma de dar publicidad al proceso frente a terceros que posteriormente pueden llegar a ser parte de él, no constituyen en sí mismas una forma de notificación de la providencia, por lo que cualquier falla en ellas no afecta la validez de lo actuado, máxime si, como en el presente caso, se le dio suficiente publicidad al proceso a partir de la inscripción en el registro mercantil, realizada el 10 de octubre de 2022».


Además, destacó que el...

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