SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93701 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93701 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2049-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2049-2023

Radicación n.° 93701

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JUANA BEATRIZ LOVERA VENEGAS contra las sociedades GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL COLOMBIA, GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL EN COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, H&H ARQUITECTURA S.A., hoy HIDRUS S.A. y CONSTRUCTORA INCA SAS, quienes integran el consorcio UNIÓN TEMPORAL GTM y solidariamente contra la entidad Distrital recurrente, trámite al cual fueron llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la aseguradora impugnante.


  1. ANTECEDENTES


Juana Beatriz Lovera Venegas convocó a juicio a las citadas sociedades integrantes del consorcio unión temporal GTM y, solidariamente al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el propósito que se declare que entre ella y la unión temporal existió un contrato de trabajo, con vigencia «del 30 de abril de 2009 (sic) hasta el 29 de agosto de 2011», el cual terminó de manera unilateral y por justa causa imputable al empleador; así mismo que las empresas que conformaron la unión temporal GTM y el IDU son solidariamente responsables en la cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas.


Como consecuencia de lo anterior, deprecó la imposición a su favor de las siguientes condenas: i) los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011; ii) las cesantías y sus intereses por el referido año; iii) la prima de servicios del periodo laborado entre el 1 de enero y el 29 de agosto de 2011; iv) las vacaciones por el lapso comprendido desde «el 5 de marzo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011»; v) los intereses moratorios; vi) las indemnizaciones por el despido sin justa causa debidamente indexada y la moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones adeudadas; vii) lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó laboralmente con la unión temporal GTM integrada por las empresas Grupo Franco Obras y Proyectos SL sucursal Colombia, G.L.F. S.P.A. sucursal en Colombia en Liquidación, H&H Arquitectura S.A. hoy Hidrus S.A. y Constructora Inca SAS, mediante un contrato de trabajo escrito, que tuvo vigencia «del 5 de marzo de 2009 al 29 de agosto de 2011»; que su último salario devengado ascendió a la suma de $2.700.000; y que se desempeñó en el cargo de «residente ambiental» cumpliendo diversas funciones, tales como:


Verificación del cumplimiento de las normas ambientales relativas al manejo de escombros, materiales granulares, etc., dentro de la obra en ejecución en el contrato celebrado por el IDU y la Unión Temporal; tomar y ejecutar medidas para la protección de cuerpos de agua (Sumideros, alcantarillado de aguas lluvias y quebradas); asistencia a los comités ambientales para hacer seguimiento al proceso de la ejecución de la obra en el aspecto ambiental; elaborar informes ambientales con destino al IDU; verificar las cantidades y procedencia de los materiales pétreos y prefabricados para evitar la explotación de canteras que no contaran con los permisos ambientales y que no estuvieran autorizadas por el IDU; verificar la disposición de escombros y residuos que se ubicaron en sitios autorizados por el IDU, verificar los cerramientos de las obras, etc.


Aseveró que el «30 de agosto de 2011» les comunicó a las demandadas su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, invocando para ello justa causa imputable al empleador y que las accionadas le adeudan los conceptos relacionados en las pretensiones.


Indicó que la unión temporal GTM y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU el 30 de diciembre de 2008 celebraron el contrato de obra n.° 071, cuyo objeto consistió en «[…] ejecutar, a precios unitarios, las OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN DEL GRUPO 3 (SURORIENTE), en la ciudad de Bogotá, D.C. […]».


Arguyó que a las cláusulas del acuerdo suscrito se les dio el alcance de «realizar diagnóstico, programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre malla vial arterial, malla vial intermedia y malla vial local», así como la atención de «emergencias y obras menores de mejoramiento de conformidad con el anexo técnico del pliego de condiciones».


Precisó que el IDU dentro de su objeto atiende la ejecución de obras públicas en el desarrollo urbanístico, tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas y construcción de puentes, entre otras. De ahí que las funciones que le fueron asignadas «eran conexas con el objeto del contrato de obra celebrado entre la unión temporal GTM y corresponden a las actividades propias del Instituto Urbano IDU».


La sociedad GLF Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal de Colombia en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, manifestó que la sociedad que integró la unión temporal GTM se denominaba Grandi Lavori Fincosit S.P.A, la cual se constituyó bajo las leyes de Italia, mientras la persona notificada en el proceso se reconoce como GLF Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal de Colombia en liquidación, constituida por las leyes de Colombia, la cual se encontraba en liquidación para el momento de la integración de la unión temporal GTM.


Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte de la demandante.


Las demandadas Grupo Franco Obras y Proyectos SL Sucursal Colombia y la Constructora Inca SAS, fueron representadas en la actuación mediante curador ad litem, quien dio contestación de manera conjunta al escrito genitor, manifestando que no se oponía ni aceptaba las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. En su defensa adujo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. No propuso excepciones.


A su turno H&H Arquitectura S.A. en reorganización empresarial, hoy H.S., respondió el escrito de demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación a los supuestos fácticos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.


Como fundamentos de su defensa argumentó que no hacía parte de la unión temporal GTM y, por tanto, no podía dar fe de la celebración del contrato con la demandante; que dicha unión estaba conformada por Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal Colombia, Constructora Inca SAS y Translogistic S.A., quienes celebraron contrato con el IDU el 30 de diciembre de 2008; que la sociedad Translogistic S.A. el 30 de abril de 2010 cedió el 35% de su participación en la unión temporal a H&H Arquitectura S.A.; no obstante, la Superintendencia de Sociedades mediante decisión del 16 de diciembre de 2011, resolvió revocar el contrato y ordenar el reintegro del porcentaje inicialmente cedido.


Propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo la inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano al dar contestación al escrito genitor, también se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la suscripción y objeto del contrato celebrado con la unión temporal GTM, así como las funciones que cumplía la entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que, según el contrato de obra n.° 71 de 2008, la unión temporal GTM únicamente está integrada por las sociedades Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal en Colombia en liquidación, T.S., y Constructora Inca Ltda.


En su defensa, arguyó que la demanda formulada en su contra carecía de fundamento legal y técnico, ya que se refería a una relación contractual con terceros ajenos a la entidad. Resaltó que la actora presentó reclamación, a la cual se le dio respuesta mediante oficio 20113560687061, en el que se le informó que no existía un contrato de trabajo directo con el IDU, de tal suerte que, la responsabilidad patronal corría por cuenta exclusiva del contratista. Insistió en la carencia de prueba que demostrara la justa causa alegada por la actora, que fue quien terminó el nexo.


Propuso las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora.


El Instituto de Desarrollo Urbano IDU en escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., el cual fue admitido por auto del 15 de noviembre de 2016 (f.°142 a 143 y 441).


La llamada en garantía S. de Colombia S.A., al dar respuesta al escrito inicial se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó únicamente lo relativo a la suscripción del contrato entre la unión temporal GTM y la entidad Distrital IDU, de los demás dijo que no le constaban.


Manifestó en su defensa que la demanda estaba dirigida contra una entidad distinta a ella; que entre una aseguradora y el eventual asegurado no era predicable la solidaridad patronal prevista por la legislación laboral; que la póliza invocada era nula al existir dolo por parte del tomador y del asegurado, implicando el cubrimiento de un riesgo inasegurable de conformidad con el artículo 1055 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR