SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00305-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00305-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00305-01
Número de sentenciaSTC9435-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9435-2023

Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00305-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 24 de agosto de 2023 que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Nancy Stella Franco Loaiza y S.A.F. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00108-00.


ANTECEDENTES


1. Actuando por conducto de apoderado judicial la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente, vulnerada por la autoridad convocada.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis, que la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda promovió el aludido recaudo, el 14 de febrero de 2022, contra D.I.A.J., quien falleció el 13 de marzo de esa anualidad.


Advierten, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. quien libró orden de apremio el 31 de marzo de 2022.


Indican, que a través de memorial radicado el 1° de febrero de 2023 informaron al estrado acusado que «“[l]a señora N.S. quien en vida del señor Agudelo Jaramillo fuera su esposa, con la muerte de éste y con la liquidación de su patrimonio en razón de la sucesión llevada a cabo, ya no tiene en la actualidad la calidad de cónyuge” y “siendo que el patrimonio es prenda general de los acreedores, ella no tiene a su cargo ni bajo su responsabilidad o en custodia el patrimonio del difunto A.J., sino el de ella exclusivamente, puesto que el patrimonio del deudor A.J. ya se liquidó y, por consiguiente, no debe ser notificada de un proceso promovido con una demanda que no fue presentada contra ella, ni debe ser sucesora procesal para asumir dentro del proceso la condición de «parte» que el difunto jamás tuvo en vida”».


Sostienen, que pese a lo anterior, el 6 de febrero hogaño el despacho dispuso convocarlas al proceso, en calidad de cónyuge sobreviviente, y como herederos de D.I.A.J., respectivamente, determinación que cuestionaron recalcando que de manera arbitraria se les forzó a hacer parte de ese compulsivo, reiterando los argumentos expresados en líneas anteriores; no obstante en proveído de 1° de marzo anterior mantuvo incólume la decisión.


Aseguran, que pese a haber atacado el mandamiento de pago a través de reposición, el 9 de marzo de 2023, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo este no había sido desatado.


3. Pretenden que a través de este excepcional mecanismo se invalide al auto de 1° de marzo de 2023 y «subsidiariamente, que se disponga resolver el recurso de reposición que fue impetrado en contra del mandamiento ejecutivo antes de convocar a la audiencia del art. 372 del C.G.P.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El despacho convocado remitió el enlace de acceso al expediente que origina el reclamo constitucional.


  1. La Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que no se han vulnerado las prerrogativas de las accionantes.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo denegó el auxilio respecto del reproche endilgado frente al proveído de 1° de marzo de 2023, por medio del cual se dispuso la vinculación de las aquí accionantes al proceso, advirtiendo que era razonable, no obstante, otorgó el amparo por mora judicial injustificada para resolver la reposición formulada frente a la orden de apremio.


IMPUGNACIÓN


La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial en relación con el proveído de 1° de marzo de 2023, pues insisten en que esa determinación fue motivada de manera insuficiente.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Circunscrita la impugnación al reparo efectuado frente al auto de 1° de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vinculó al recaudo n° 2022-00108-00 a N.S.F.L., en calidad de cónyuge sobreviviente, a S. y D.I.A.F. como herederos de Diego Iván A.J., corresponde a la Corte establecer, si con esa determinación se vulneró el debido proceso reclamado por las promotoras.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


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