SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94432 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94432 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2173-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2173-2023

Radicación n.° 94432

Acta 27

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró H.C.U. a la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Henry Capera Umbarila llamó a juicio a P.S.A., para que se declarara que la fecha real de estructuración de su invalidez fue el 20 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del «30 de marzo de 2015», con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más lo que se probare y las costas.

Narró que nació el 20 de diciembre de 1981; que el 19 de septiembre de 2014 ingresó a urgencias debido a una neumonía crónica; que el 28 de enero siguiente, nuevamente acudió al centro hospitalario, en el que le ordenaron de manera obligatoria provisión de oxígeno durante las 24 horas del día; que a partir de esa fecha le fueron expedidas incapacidades laborales de forma continua; que a pesar de los controles realizados, el 14 de septiembre de 2015 le fue diagnosticada una fibrosis pulmonar severa.

Contó que el 14 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64,90 %, estructurada el 27 de mayo de 2013; que cotizó 141,57 semanas, de las cuales 55,28 corresponden a aportes realizados en los tres años anteriores a su invalidez; que su patología es degenerativa y progresiva; que reclamó el reconocimiento de la pensión derivada de ese riesgo, la cual fue negada mediante Oficio n.° 536 del 10 de mayo de 2010, por no contar con la densidad legal (f.° 40 a 49, cuaderno n.°1).

P.S.A. se resistió a los pedimentos. Aceptó que el demandante fue calificado como inválido en las condiciones señaladas en la demanda, anotando que la experticia fue realizada por médico idóneo, debidamente sustentada y con sujeción a la ley; que, sin embargo, negó el derecho pensional, por el actor no cumplir con el presupuesto de densidad.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación, y la innominada o genérica (f.° 61 a 67, ibidem).

Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 81 a 82, ib).

La aseguradora previsional se resistió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del accionante a la AFP, su petición pensional y la negativa, por cuanto no acreditó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

Dijo que ese estado se definió técnicamente, a partir del momento en que se le realizó un cateterismo cardíaco, que confirmó el diagnóstico de hipertensión pulmonar.

''>Planteó como medios de defensa los que denominó: «no se encuentra probado que el demandante haya cumplido con el requisito de permanencia, es decir de las 50 semanas cotizadas al fondo de pensiones dentro de los tres años anteriores al hecho generador>»; no solicitó calificación de segunda oportunidad por medio de las juntas de calificación regional y nacional; «el [afiliado] omitió agotar el procedimiento administrativo de calificación establecido por la ley para la determinación de su estado de invalidez y violación del debido proceso»; «no ha probado que la fecha de estructuración de su invalidez sea el 28 de enero de 2015».

''>Así mismo: «circunstancias de agravación física son imputables al paciente pues no siguió la prescripción médica tal como se observa en el informe clínico de la Clínica Santa Rosa de Lima>»; «la parte [actora] no ha controvertido por los medios idóneos el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.»''>; ausencia de la obligación de pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ausencia de obligación de pagar los intereses moratorios e indexación; «el demandante no acredita los requisitos para una pensión de invalidez y por tal motivo no hay lugar a la indexación del retroactivo pensional; buena fe de la demandada>»; prescripción; excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados; prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa y la genérica (f.° 116 a 146, ibidem)..

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a los reclamos de su llamante.

Argumentó que aseguró a los afiliados de la AFP Horizonte Pensiones y C.S.A. para el pago de las sumas adicionales que se requirieran en el reconocimiento de pensiones con sujeción a la ley, sin incluir indexaciones e intereses moratorios.

Formuló las excepciones de: falta de cobertura en razón a que los hechos materia de litigio no se encuentran amparados por la Póliza Previsional de Invalidez y S. n°. 9201410004634; falta de ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza; ausencia de solidaridad entre las demandadas; ausencia de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, tales como intereses, sanciones, indexación, costas y agencias en derecho; aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza; otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza; prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguros; objeción a la estimación del demandante respecto los perjuicios; prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; y la genérica (f.° 116 a 146, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez a partir de julio de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con una mesada adicional y los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar el retroactivo por mesadas causadas, el cual al 31 de mayo de 2020 asciende a $30'474.688, suma de la cual podrá descontar los gastos correspondientes a aportes a salud.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar la suma del anterior numeral debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: ABSOLVER a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. […] (f.° 240, en relación con el CD de f.° 239, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021, al resolver la petición de ambas partes, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, se CONDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., pagar a PORVENIR S.A. la suma adicional que requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez reconocida a HENRY CAP ERA UMBARILA, conforme lo dispuesto en la Póliza n.° 9201410004634.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

Afirmó que determinaría si en aplicación del criterio de capacidad laboral residual el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez y si debía tomarse como fecha de estructuración de ese estado, el día de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que la pensión de invalidez es una prestación de seguridad social a la que acceden aquellos que cuentan con un quebranto en su capacidad de trabajo igual o superior al 50 %, independiente de su origen; que, en subsidio de ella, se consagró la indemnización sustitutiva.

Señaló que, conforme a las sentencias CSJ SL 3 may. 2011, rad. 37039, CSJ SL4031-2017, SL3905-2018 y SL1040-2021, la norma aplicable es la vigente al momento de estructuración de esa condición; que, según el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, aquella se define como la data en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, por cualquier origen; que se determina con base en la evolución de las secuelas.

Explicó que la Corte...

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