SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01613-00 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01613-00 del 17-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8858-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01613-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230161300

Radicado n.° 132436

STP8858-2023

(Aprobado acta n.°157)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por Myrian Bermúdez contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, recta administración de justicia y demás derechos conexos afectados».


En síntesis, la accionante considera que la decisión que se adoptó en el proceso de casación respecto de casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y negar la pretensión relativa a la indemnización del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser incompatible con la orden de reintegro, desconoce sus derechos.


Al presente trámite se ordenó vincular a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, las Cooperativas CUPE LTDA y CESA C.T.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y las demás partes e intervinientes del proceso No. 68001310500220150048600.


II HECHOS



1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, la señora Myriam Bermúdez interpuso demanda laboral ordinaria en contra de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, con la finalidad de que se le reconocieran los derechos laborales por parte de dicha entidad, en tanto esta utilizaba la figura de tercerización laboral con cooperativas como CUPE LTDA y CESA CTA, y fue despedida el 22 de octubre 2014 cuando se encontraba incapacitada.


2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 68001310500220150048600, el cual, en sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2019 accedió a algunas de las pretensiones de la actora. En esta dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre M.B. y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA existieron dos contratos de trabajo a término indefinido como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES devengando 1 SMLMV, a saber: i) un primer contrato desde el 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, ii) del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2014.


SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA que proceda a REINTEGRAR a la demandante M.B. mediante contrato de trabajo a término indefinido como AUXILIAR DE SERVICIOS DE GENERALES, como si el contrato no hubiera tenido SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, con absolutamente todos los derechos laborales y de seguridad social incluidos los pensiónales, sumas que deberán ser indexadas a su pago.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA al pago de $3.395.940 a título de indemnización de 180 días de salario equivalentes en aplicación al inciso segundo del art. 26 de la Ley 316 de 1997 CLOPATOSFKY.


CUARTO: Para el contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 se condena al pago de las cesantías equivalentes a $4.761.910, aportes en pensión en el fondo de elección de la demandante o del empleador en caso de que no escoja. Las demás prestaciones de este contrato se DECLARAN PRESCRITAS.


QUINTO: NEGAR las (sic) pretensión relativa a indemnización del art. 65 CST por ser incompatible con la orden de reintegro.


SEXTO: NEGAR la excepción de prescripción de las prestaciones del segundo contrato de trabajo, por cuanto los derechos provenientes del contrato de trabajo están naciendo a la vida jurídica el día de esta sentencia, que declara la existencia del contrato y todas sus consecuencias jurídicas y económicas incluidas el REINTEGRO.


SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de 4 SMLMV liquidables a la fecha de pago.


OCTAVO: ARCHIVESE previas las constancias de rigor en el SISTEMA JUDICIAL SIGLO XXI


3.- Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que, en decisión del 3 de marzo de 2022 decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2019, salvo el ordinal CUARTO que se revocara para absolver a la demandada del pago de cesantías por el primer contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 y EL ORDINAL QUINTO que se revocará en su totalidad para CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA UNAB a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T a pagar a la demandante M.B. una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000


4.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL1383-2023, R.. 95488) del 14 de junio de 2023, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2022:


únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro al cargo respecto del segundo contrato de trabajo desarrollado entre las partes. No se casa en lo demás.


5.- Así las cosas, dispuso revocar la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga en cuanto al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar que la indemnización moratoria y el reintegro son excluyentes entre sí, en la medida que el primero exige la finalización del vínculo laboral, mientras que el segundo determina la continuidad del contrato de trabajo.


6.- Por lo anterior, Myrian Bermúdez interpone acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la determinación adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus derechos fundamentales, pues, el demandado al despedirla de forma injustificada no canceló salarios ni prestaciones sociales al término de su relación laboral, por lo que sería acreedora legitima de la indemnización moratoria.


7.- En su criterio, la figura de reintegro e indemnización moratoria no son excluyentes entre sí, por lo que, solicita a través de la acción de tutela que «SE ORDENE REHACER DICHA SENTENCIA DE CASACIÓN Y EN SU DEFECTO NO CASAR LA SENTENCIA y se CONDENE EN COSTAS A RECURRENTE».


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


8.- El 8 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 10 de agosto.



9.- El 11 de agosto de 2023, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que no se acceda al amparo invocado. Señaló que, lo «que pretende la tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos tanto en las instancias ordinarias como en casación, y aspirar al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro al cargo», ...

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