SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96101 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96101 del 08-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2172-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2172-2023

Radicación n.° 96101

Acta 28


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que promueve contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Joaquín Vázquez Martínez demandó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pretendiendo (i) la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, a la cantidad mensual de $7.261.188, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 1999; (ii) subsidiariamente, a partir del 22 de mayo de 2003, al equivalente de 25 salarios mínimos legales mensuales, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 2004 y (iii) al pago, en cualquier caso, de la diferencia entre las mesadas pensionales debidas y las que ha venido pagando, con la indexación correspondiente.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que prestó sus servicios para la sociedad Esso Colombia Limited, antes denominada International Petroleum Colombia Limited, desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 30 de junio de 1995, entidad que asumió «[…] directamente la seguridad social en pensiones», quien a la terminación del contrato de trabajo, se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, lo que aconteció el 22 de mayo de 1998.


Advirtió que luego de terminado el contrato de trabajo, la Esso Colombia Limited se escindió y posteriormente fue absorbida por la sociedad International Colombia Resourses Corporation, quien le comunicó, el 2 de junio de 1998, el reconocimiento a su cargo de la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo del mismo año.


Refirió que el salario promedio mensual devengado en su último año de servicios fue de $5.849.128,41; que entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento, el IPC tuvo un incremento del 65.50%.


Al actualizar el salario base de liquidación IBL, la prestación ascendería a $9.681.584 mensuales, de forma tal que al liquidarle el 75% sobre esa suma, el monto sería de $7.261.188.


Sin embargo, el valor reconocido fue de $4.076.520, a partir del 22 de mayo de 1998, es decir, en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Agregó que la Ley 100 de 1993 eliminó el tope máximo de las pensiones que había establecido la Ley 71 de 1988, en tanto que la pensión extralegal y voluntaria que se le reconoció no fue sometida a ninguno de ellos y que los límites de cotización para el riesgo de vejez fueron ajenos a su prestación.


Expuso que, al no estar sometida a los referidos máximos, su cuantía inicial fue inferior a la que realmente le correspondía y, por ello, los reajustes anuales también han sido inferiores a los ordenados por la ley.


Por otra parte, sostuvo que cumplió 55 años el 22 de mayo de 2003, fecha en que se causó su pensión «legal» y, como para ese momento el límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media había sido elevado por la Ley 797 de 2003, a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debía calcularse que la pérdida de poder adquisitivo entre la fecha de retiro y la de cumplimiento de los 55 años, según la variación del IPC era del 148.89%, de forma tal que el 75% debió aplicarse sobre la suma de $14.559.433,31, lo que arrojaba como valor actualizado a esa fecha el de $10.919.575.


Manifestó que cuando cumplió la edad, el tope era de $8.300.000, y enseguida expresó:


28° - El 75% del salario devengado por mi representado durante su último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad, fue superior al límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida durante el tiempo comprendido desde el 22 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2003.


29° - A partir del 22 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2003, la demandada continuó reconociendo como cuantía de la pensión del actor la misma que le venía pagando desde el mes de enero de ese mismo año, es decir la cantidad de $ 6'469.574.


30° - El 75% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, actualizando con la variación del IPC a la fecha en que cumplió 55 años de edad, fue superior al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2004, 2005, 2006 y 2007.


31° - Para los años 2004 a 2007, la sociedad demandada se abstuvo de reajustar la pensión de jubilación de mi representado a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada uno de esos años.


32° - El límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el año 2008 (25 salarios mínimos legales mensuales) fue de $11.537.500.


33° - Para el año 2008 el 75% del salario devengado por mi representado durante su último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad ($ 10'919.575), dio una cuantía inferior a los 25 salarios mínimos, de modo que desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de ese año su pensión quedó limitada al 75% de dicho salario.


34° - Desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la demandada le pagó al actor la cantidad de $8'415.356 mensuales por concepto de pensión de jubilación.


35° - Como desde el 22 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2003 la sociedad demandada no reajustó la pensión del actor a los 25 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de esos años, ni a partir del 1° de enero de 2008 al 75% del salario promedio que devengó durante su último año de servicios, le ha venido pagando desde entonces por esa prestación cantidades inferiores a las que legalmente, correspondían.


Finalmente, aseguró que el 19 de noviembre de 2002, la sociedad International Colombia Resources Corporation cambió su nombre por el de Carbones del Cerrejón LLC y el 28 de junio de 2007, cambió a denominarse Carbones del Cerrejón Limited.


Al contestar la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante, su fecha de nacimiento y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo relacionado con las escisiones, absorciones y cambios de razón social de la empresa, el tope pensional en el año 2003 y el valor del salario mínimo en esa anualidad. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.


Adujo que, por tratarse de una empresa petrolera, a quienes se llamó a inscribirse al ISS sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993, el trabajador no pudo ser afiliado a ese instituto, lo cual significó que en materia pensional «[…] debían aplicarse las normas consagradas en el artículo 260 del C.S.T., las cuales contemplaba (sic) el derecho a la pensión de aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios a la empresa y 50 años mujer y 55 años hombre».


Expuso que los argumentos esgrimidos por el demandante para afirmar que su pensión no estaba sometida a un tope no eran valederos, por cuanto el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no podía interpretarse de manera autónoma y con independencia del resto del ordenamiento jurídico, que históricamente había consagrado topes máximos para pensiones de jubilación o de vejez, cualquiera que fuera su origen o entidad pagadora, a menos que las partes acordaran un límite mayor al legal, o incluso sin él, que no era el caso.


En este caso, agregó, que el establecido para la fecha de causación efectiva de la pensión (año 1998), en aplicación del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 2º del Decreto Reglamentario 314 de 1994, era de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Elaboró un recuento normativo de aquellas disposiciones referidas al tope máximo pensional, desde la Ley 4ª de 1976, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 de agosto de 2014, radicación 52989, antes de concluir que como la pensión fue reconocida el 22 de mayo de 1998, fecha del cumplimiento de los 50 años, la ley aplicable en este asunto no era la 797 de 2003, sino la 100 de 1993, que fijó el límite máximo en «20 S.M.M.L.V».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. Como previa, propuso la de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de mayo de 2021 decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a C.d.C.L., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, conforme las motivaciones de la sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el día 13 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el estatus de pensionado del demandante se establece a partir de la comunicación de fecha 2 de junio de 1998, mediante la cual Internacional Colombia Resources Corporation le informó que le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, en cuantía de $4.076.520.


De la reclamada reliquidación, y de la pretensión subsidiaria de incrementarla a partir del 22 de mayo de 2003, al monto...

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