SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00446-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00446-01 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8995-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00446-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8995-2023

Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00446-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Question Resolution Solution Consultans & Legal SAS, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto, Once y Trece Civiles del Circuito de Barranquilla, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S ESS en liquidación, su agente liquidadora L.P.V.R. y la Superintendente Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS-S ESS en liquidación, con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones pendientes de pago derivadas del contrato de prestación de servicios 002 de 2021 celebrado entre ambas sociedades, asunto respecto al cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para conocer, en razón al proceso de intervención y toma de posesión de bienes que actualmente se adelanta en la Superintendencia Nacional de Salud que concierne a la demandada.

Afirmó que radicó nuevamente la demanda, correspondiéndole al Juzgado Once Civil del Circuito de la referida ciudad, y mediante providencia de 10 de julio de 2023 se abstuvo de librar la orden de pago pedida, por la misma razón expuesta por el Juzgado Trece.

''>Explicó que, una vez más, el 25 de julio anterior, radicó la demanda ejecutiva, la cual fue repartida el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha resuelto sobre la orden de pago ni las medidas cautelares solicitadas, y señaló «nos encontramos a TRECE (13) días calendarios del cierre del proceso liquidatorio de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN – AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓN, por esta razón es evidente la premura de que se libre mandamiento de pago y sean decretadas las medidas cautelares ANTES del cierre del proceso liquidatorio, pues una vez surta este proceso de cierre, la obligación quedaría en el aire y completamente incierta»>.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, «sea librado mandamiento de pago y se decreten las respectivas medidas cautelares como garantía constitucional de la sociedad que represento».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, informó que actualmente la demanda ejecutiva se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, expuso que conoció de la demanda ejecutiva y negó el mandamiento de pago en auto de 12 de mayo de 2023, decisión contra la que no se formularon recursos.

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, expresó que mediante providencia de 12 de julio de 2023 no accedió a librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante.

4. La señora L.P.V.R. -en calidad de liquidadora de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación, advirtió que la protección pretendida por la accionante carece de respaldo probatorio.

En adición, alegó falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la sociedad accionante cedió sus derechos a un tercero, lo cual no fue puesto en conocimiento de los despachos judiciales. También resaltó el desconocimiento del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la reclamante no ha agotado todos los medios de defensa existentes antes de recurrir a esta acción.

5. La Superintendencia Nacional de Salud pidió ser desvinculada de este asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos alegados no se originó por una acción u omisión de su parte.

6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que le correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo de radicado 08001-31-53-006-2023-00172-00, objeto de este estudio, destacando que aún se encuentra dentro de los términos judiciales instituidos por el Código General del Proceso para proferir las decisiones correspondientes.

Anunció que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, emitiría las providencias pertinentes, en observancia de los principios que gobiernan la prestación del servicio de justicia. Por tanto, solicitó negar el amparo al no evidenciarse la vulneración de los derechos de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo pretendido, tras verificar que mediante providencias de 8 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cumplió con lo requerido por la sociedad accionante, en razón a que resolvió «sobre el mandamiento de pago y así mismo respecto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante»>.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en la necesidad de que se decreten y practiquen las medidas cautelares solicitadas, «antes que todos los bienes sean trasladados al mandato, (…) y de esta forma en un proceso ejecutivo que si podría hacerse parte el mandatario se discutan las razones de hecho y de derecho que correspondan, pues de hacerlo al haber transcurrido cierto tiempo, no existiría ningún bien a nombre del demandado y se reitera los mandatos con representación legal por lo general no son sucesores procesales.

De otra parte, el honorable juez manifiesta que de acuerdo con lo ordenado mediante resolución 1214 de 2021 en su literal d del numeral tercero, que para adelantar cualquier trámite distinto al mandamiento de pago, debe ser notificado primero el liquidador, esta situación es cierta en la medida que se encontrara en curso el proceso liquidatorio, no obstante, este se dio por terminado, así como también las actividades de su representante legal (Agente Especial Liquidador) mediante resolución NO 0042 del 08 de agosto de 2023, por esta razón debió librarse mandamiento de pago y la posición y fundamentos expuestos mediante el informe secretarial por medio del cual se determinó no librar mandamiento de pago carecen de fundamentos actuales y se aparta de la situación jurídica presente que afecta a esta sociedad contratista».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según se aclaró en el trámite de primera instancia, la sociedad Question Resolution Solution Consultans & Legal SAS cuestiona que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, no ha impartido el trámite respectivo a la demanda ejecutiva ni a las medidas cautelares solicitadas en contra de la Asociación Mutual Barrios Unidos...

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