SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93885 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93885 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2175-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2175-2023

Radicación n.° 93885

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le inició A.E.A.D.L., juicio al que se vinculó, en su condición de interviniente ad Excludendum, a la señora L.B.G.¸ quien actuó en nombre propio y en el de sus hijos MLB y LALB.

I. ANTECEDENTES

Ana Elvia Abril de L. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes por la muerte de A.L.G., desde el 16 de julio de 2003, con los intereses moratorios y la indexación. R. porque esa prestación no se le concediera a L.B.G. (expediente digital).

Fundamentó sus pretensiones afirmando que el causante solicitó, el 11 de septiembre de 2002 la pensión de vejez; que falleció el 16 de julio de 2003 y con la Resolución n.° 015496 del mismo mes y año, se otorgó ese derecho.

Manifestó, que reclamó la pensión de sobrevivientes, porque celebró matrimonio con el de cujus, el 17 de julio de 1971 y convivieron 28 años hasta el momento de su muerte; que con el Acto Administrativo n.° 0026114 de septiembre de 2004, se les concedió a MLB y LALB un 50 % y el porcentaje restante quedó en suspenso por el conflicto entre beneficiarias, ya que L.B.G., también lo había reclamado.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba el tiempo de convivencia.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido (ib.).

Con auto del 12 de mayo de 2016, se ordenó vincular a la señora L.B.G. y a los menores MLB y LALB (ejusdem), en sus condiciones de intervinientes ad Excludendum. La primera actuando en nombre propio y en el de sus hijos, solicitó declarar que tenía mejor derecho que la demandante sobre la pensión de sobrevivientes siendo procedente el retroactivo, los intereses moratorios y la sanción del artículo 65 del CST (ídem).

Para ello, sostuvo que convivió con el afiliado fallecido en los últimos 8 años con antelación a su deceso y que de esa relación se procrearon 2 hijos.

C. se pronunció frente a lo anterior y suplicó por abstenerse de acceder a lo peticionado por la señora B.G., porque no sabía sobre la convivencia. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, carencia de causa para demandar, no configuración al pago del IPC ni indexación, intereses o moratoria (ejusdem).

A.E.A. de L. no realizó ninguna manifestación (expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en la forma propuestas por la entidad demandada, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que a las Sras. A.E. ABRIL DE LEYTON identificada con C.C. […] en calidad de cónyuge supérstite y L.B.G. identificada con C.C. […] en calidad de compañera permanente, del causante Sr. A.L.G., respectivamente, les asiste en forma vitalicia el derecho a que COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de julio de 2003, fecha de fallecimiento del Sr. LAYTON, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales que proceden, en las siguientes proporciones: en primer lugar aplicadas al 50% dejado en suspenso les corresponden así: el 38.86% a la Sra. A.E.A. y el 11.14% a la Sra. L.B.G., y a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que se acrece la pensión al 100%, a la Sra. ABRIL DE LEYTON le corresponde la proporción del 77.72% y a la Sra. BELLO GARCÍA en un 22.28%, del total de la mesada pensional-

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las beneficiarias de la pensión, los siguientes valores: a la (sic) ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON por mesadas causadas y no prescritas entre el 7 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2020, la suma de, $70.511.427, y a partir de noviembre de 2020 y en adelante una mesada de $674.967, para la Sra. L.B. GARCÍA la suma de $19.602.020 y a partir de noviembre de 2020 y en adelante una mesada de $193.492, valores que deberán ser indexados, mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada y hasta el momento del pago por parte de la entidad obligada, lo anterior conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES para que del retroactivo de las mesadas pensionales que les corresponden a las beneficiarias, les descuente en el porcentaje que corresponda, los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas en precedencia.

QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de la pretensión alusiva a intereses moratorios, según lo expuesto.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la interviniente ad Excludendum y de Colpensiones y en virtud del grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo:

En el presente asunto no hay controversia en que: i) el 17 de julio de 1971, el causante A.L.G. (q.e.p.d.) y la demandante A.E. ABRIL DE LEYTON celebraron matrimonio católico, de conformidad con acta parroquial y registro civil de matrimonio visibles en el expediente administrativo del causante; ii) el causante y la demandante procrearon 3 hijos, llamados H.M.L.A., C.J.L. ABRIL y M.L.A., conforme registros civiles de nacimiento aportados al expediente administrativo; iii) el causante y la tercera excluyente L.B.G. procrearon a J.M.L. BELLO y a LUZ A.B.G., quienes nacieron el 02 de abril de 1994 y 11 de junio de 1995 respectivamente, conforme registros civiles de nacimiento aportados al expediente administrativo; iv) el 11 de septiembre de 2002 el causante solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión legal de vejez, sin embargo, falleció el 16 de julio de 2003, [según] certificado civil de defunción visible en su expediente administrativo; v) la demandante solicitó el 27 de agosto de 2003 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual también efectuó la interviniente excluyente para sí y sus dos hijos el 06 de noviembre de 2003, conforme documentos visibles en el expediente administrativo del causante; vi) el ISS mediante Resolución 0026114 del 10 de septiembre de 2004 reconoció al causante una pensión legal de vejez, a partir del 16 de julio de 2003 y en cuantía inicial de $438.843; así mismo, en el mismo acto administrativo reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores de la interviniente excluyente a partir del 16 de julio de 2003, mientras dejó en suspenso el 50% por conflicto de beneficiarias hasta tanto no se realice la investigación administrativa para determinar el titular de dicho derecho; vii) Mediante Resolución 005896 del 16 de febrero de 2009, el ISS efectuó un nuevo análisis por petición de la interviniente excluyente, en la cual negó la solicitud alegando la necesidad de realizar una investigación administrativa debido a la existencia de un vínculo matrimonial y por ello confirmó el acto de 2004; motivo por el cual la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, siendo el primero resuelto mediante la Resolución 0015856 del 28 de abril de 2009 y el segundo mediante Resolución 002899 del 29 de mayo de 2009, que confirmaron el acto recurrido.

En atención a la fecha de muerte del causante que lo fue el 16 de julio de 2003, sostuvo, que la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a la convivencia relacionada en esas disposiciones, adujo que esta Corporación había enseñado que los 5 años podían acreditarse por la cónyuge en cualquier momento, siempre y cuando estuviera el vigente vínculo conyugal y la compañera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR