SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103693 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103693 del 09-08-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9710-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9710-2023

Radicación n.°103693

Acta 29

San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA en calidad de magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió S.X.A.D. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

S.X.A.D. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de contradicción), de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para sustentar su solicitud, manifestó que el 21 de junio de 2022 presentó una demanda contra M.A.A.G., en la que pretendió que se declarara que entre ella y el demandado existió una unión marital del hecho; que de la causa conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de B., autoridad judicial que, por sentencia de 8 de febrero de 2023, denegó sus pretensiones; que en contra de la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación; y que el mismo fue concedido por el juez de conocimiento.

Afirmó que el 13 de febrero hogaño sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado; que el 21 de febrero siguiente, el juez cuarto de familia del circuito de Bucaramanga, remitió el expediente al Tribunal Superior de esa urbe para que desatara el recurso de alzada; y que el 11 de abril del año que avanza, el Tribunal emitió una providencia declarándolo desierto, por no haber sido sustentado en el término legal.

Sostuvo que en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, presentó los recursos de reposición y súplica; que el 13 de abril de 2023 fue declarado improcedente el de súplica; que, por providencia de 23 de mayo hogaño, no se repuso el auto recurrido; que contra esa providencia presentó una solicitud de aclaración; y que, en auto de 7 de junio de la misma calenda, fue negada la aclaración solicitada.

Arguyó que declarar desierto el recurso de apelación es negar su derecho de contradicción, que se traduce en la denegación del derecho de acceso a la justicia.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bucaramanga admitir el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario criticado y estudiar los argumentos allí contenidos, ya que, el mencionado recurso, se impetró y se sustentó en tiempo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; enteró de la instauración de la demanda a la autoridad jurisdiccional accionada y al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, así como a los partícipes e intervinientes en el juicio de unión marital de hecho n.° 2022-00305; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de B. solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, al no estar vulnerando el derecho fundamental invocado por la accionante.

El juez cuarto de familia de B. señaló que obró acorde a lo establecido en la ley y disposiciones pertinentes, y que el trámite del proceso ordinario se surtió en debida forma, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, en consideración a que los reproches están encaminados a discutir un auto proferido por el Tribunal Superior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de B. sostuvo que la decisión atacada vía constitucional se soportó en argumentos jurídicamente razonables y no resultó caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez de tutela.

''>En punto a la declaratoria de desierto del recurso de alzada señaló que las apelaciones deben sustentarse ante el juez de segundo grado y que los cambios que trajo la Ley 2213 de 2022 en cuanto a la «carga de sustentar no implica: (i) que se haga ante el juez de primera instancia, de forma oral; o (ii) que se releve a la parte de alegar lo propio ante el juez de segundo grado>».

El jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Tránsito de B. solicitó desvincular de la acción de tutela en curso a la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil concedió el resguardo implorado y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 23 de mayo de los corrientes, adoptara una nueva resolución respecto al recurso de reposición propuesto por la tutelante, frente al auto de 11 de abril previo, atendiendo lo diserto en las motivaciones de ese veredicto.

Lo anterior, por cuanto consideró que no dar curso a la apelación, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía darse ante el despacho del a-quo o del ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado de segunda instancia, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, pues la determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.C.O.C., en calidad de magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la impugnó, argumentando que la providencia objeto de la acción de tutela, proferida el 11 de abril hogaño, es una decisión que se soporta en argumentos jurídicos razonables, por lo que no constituye un excesivo ritual manifiesto ni resulta caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional.

Insistió en que su postura es la misma plasmada en varias providencias proferidas por esta Sala en casos de similares contornos y en los análisis realizados por las magistradas M.P.G. e H.G.N., quienes también hallaron infértil el resguardo constitucional con fundamento en un análisis juicioso de los cambios que se han introducido en materia de apelación de sentencias a la luz del entonces Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, especialmente, en lo que tiene que ver con la oportunidad precisa para la sustentación de la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un...

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