SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97027 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97027 del 29-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2129-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2129-2023

Radicación n.° 97027

Acta 31

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.E.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

B.E.M.A. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a R.I.M. de M., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional por causa del fallecimiento de su compañero permanente, H.M., ocurrido el 7 de septiembre de 2008, junto al retroactivo pensional calculado sobre catorce mesadas anuales, intereses moratorios, lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: H.M. contrajo nupcias con R.I.M. de M. el 18 de febrero de 1966, unión de la cual nacieron tres hijos y que perduró por aproximadamente 9 años y 8 meses; que a partir de 10 de octubre de 1976 inició la unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el momento de su deceso, vínculo en el que fueron procreados dos hijos; que a través de Resolución n.º 152 de 1989 a M. le fue reconocida «pensión» por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Relató que en Acto Administrativo 422 de 2 de marzo de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la prestación a la accionada R.I.M. de M., determinación confirmada en Resolución 1915 del 30 de agosto de 2010.

Aseveró que el 28 de agosto de 2014 solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de Resolución RDP 008743 de 5 de marzo de 2015 (f.º127-132 cdno. digital).

Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la totalidad de las pretensiones (f.º 140-145 cdno. digital). De los hechos aceptó la celebración del matrimonio entre el causante y la señora M. de M., el reconocimiento de la pensión en favor de H.M., y las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo conforme a lo narrado por la demandante; frente a los demás, dijo que no le constaban.

Luego de copiar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, arguyó que su actuar se ajustó a derecho, aunado a que no puede responder por sumas de dinero que no han sido causadas. Como medios exceptivos invocó los de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y genérica o innominada.

R.I.M. de M., representada por curador ad litem, también se opuso íntegramente (f.º 265-268 cdno. digital) y frente a los hechos, admitió el matrimonio con el causante y la separación de hecho, el reconocimiento pensional en favor de este y su deceso, así como la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la demandante y su resultado negativo; respecto de los demás, refirió no ser ciertos o no constarles.

En su defensa aseveró que los pedimentos del escrito introductor desconocían el derecho que le corresponde a la cónyuge del causante, con quien existió convivencia y una relación conyugal vigente, pues no fue acreditado divorcio, liquidación de sociedad conyugal ni separación de cuerpos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 20 de agosto de 2021 (f.º 369-373, cdno. digital) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a la demandante B.H.M.A., (…) la pensión de sobrevivientes (sic) en su calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido el señor H.M., (….), junto con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley, a partir del día siguiente al fallecimiento del mencionado señor, es decir, el día 08 de septiembre de 2008, en la misma cuantía que era devengada por el causante.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales condenadas en la presente sentencia, acudiendo para ello a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índice inicial el que corresponde a la causación de cada mesada y como índice final el que rija en el momento de la inclusión en nómina de la demandante y que sea efectuado el pago del retroactivo correspondiente.

TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto de las mesadas pensionales que se causaron hasta el día 28 de agosto de 2011, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Se niegan las pretensiones no acogidas en la presente sentencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas de la instancia a la demandada UGPP, practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de DOS (2) SMLMV como valor de las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por R.I.M. de M. y la UGPP, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, con fallo de 29 de abril de 2022 (f.º 26-47 cdno. digital) decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de la UGPP y a cargo de B.E.M. y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ en la suma de $200.000 cada una por concepto de agencias en derecho. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de B.E.M. y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que estaba por fuera de controversia que: en Resolución 152 del 5 de julio de 1989 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció una pensión de jubilación a H.M. a partir del 18 de noviembre de 1986, quien falleció el 7 de septiembre de 2008 de conformidad con el certificado de defunción del Tribunal Electoral de Panamá (f.° 64); por Acto Administrativo 422 del 2 de marzo de 2010 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó a Rosa Iria Maestre de M. la pensión de sobrevivientes por el óbito del pensionado H.M., decisión confirmada en Resolución 1915 del 30 de agosto de 2010; la UGPP negó el derecho a B.E.M.A. en Resolución RDP 039260 del 29 de diciembre de 2014, determinación confirmada en Resolución RDP 008743 del 5 de marzo de 2015.

Señaló que, dada la fecha del fallecimiento del pensionado, la norma que gobernaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993,...

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