SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132149 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132149 del 17-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8470-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132149



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


Radicación n° 132149 STP8470-2023


Acta 157.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por la accionante E.J.V.A., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, C..



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma:


«2.1. Expuso el letrado que el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas avocó conocimiento de la investigación penal que la Fiscalía lleva a cabo en contra de su pupila, doña Ely Jhoana Velásquez Avendaño.


Así mismo, que en dicha causa se programó la audiencia de juicio oral, desconociendo que el 11 de agosto de 2022 y por los mismos hechos, el Juez verificó preacuerdo en contra del señor L.A.L.A., cuya declaración comprometía la responsabilidad de su defendida.


Narró que el Juez Penal del Circuito de Aguadas debió declararse impedido y no haber instalado la audiencia de juicio oral [24 de agosto de 2022], en tanto carecía de capacidad legal para tal cometido, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004.


Concluyó que la actuación desplegada por el referido funcionario debía declararse nula de pleno derecho, pidiendo que en esta sede judicial se ordene retrotraer lo actuado, así como que se compulsen copias ante los organismos penales y disciplinarios por el obrar del funcionario judicial del circuito de Aguadas.»


FALLO RECURRIDO


En sentencia del 7 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo formulado por la accionante, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción.


Como sustento de su decisión, resaltó que, en este caso, la actora cuestiona un proceso en curso, pese a que en la actuación cuenta con los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que considera lesionados. Situación que torna improcedente el amparo.


IMPUGNACIÓN


El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, por lo que pidió que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional. De esta manera, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, según los cuales, la actuación desplegada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, C., el 24 de agosto de 2022, estaba viciada de nulidad, comoquiera que el funcionario judicial se encontraba impedido al momento de instalar la audiencia de juicio oral, en la referida fecha.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.


En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ely Jhoana Velásquez Avendaño. Lo anterior, luego de establecer que la solicitud de amparo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el ataque se dirige contra una actuación que se encuentra en curso.


Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero razones simialres a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Lo anterior, comoquiera que, en este caso, la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que se trata de una actuación en curso.


Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.


1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.


Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2...

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