SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00175-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00175-01 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9003-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00175-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC9003-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por R.G.B. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citados I.P.F., M.S.C.M. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2018-00291.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «debida representación judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

''>Manifestó que I.P.F. inició proceso ejecutivo en su contra, y en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió dos autos «con distinta fecha [19 y 31 de mayo de 2021]> sin que uno revoque el otro, dentro de los cuales fijaba fecha para diligencia de secuestro - debido a ello se hizo incurrir en error a la defensa, pero pese a que se reclamó no hubo eco al respecto».

Sostuvo que el demandante no realizó el avalúo del predio, requisito sine qua non para convocar a la audiencia de remate, trámite en el que, además, nunca se notificó, pues no existe certificado en el expediente que refiera que el perito se hubiese presentado en el inmueble.

Agregó que tampoco se comunicó la fecha de la audiencia de remate, ni la constancia de realización de la misma, favoreciendo de esa forma al demandante y vulnerando su derecho de contradicción y defensa.

Igualmente, adujo que no se aportó el certificado de tradición y libertad vigente del inmueble objeto de cautela, sumado a que, el Juzgado accionado no le informó cuál era el canal único para notificaciones de actuaciones.

Por otra parte, indicó que M.S.C.M. también demandada en el proceso cuestionado, presentó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante, asignada al Juzgado accionado, el cual el 2 de julio de 2023 manifestó que no podía admitirla, por cuanto existe una recusación que él había propuesto.

Refirió que, sin mediar razón, el mencionado despacho remitió el proceso de M.S.C.M. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que no aceptó los fundamentos expuestos por el remitente y promovió el conflicto de competencia, por lo que las diligencias fueron enviadas ante el Superior.

''>Afirmó que la situación descrita afecta sus garantías fundamentales y las de M.S.C.M., porque las dilaciones del despacho accionado «ha generado que no se admita la demanda que había podido suspender desde enero de 2023 el trámite del remate que hoy cursa y es objeto de [su] angustia y preocupación». >(sic)

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se declare la NULIDAD de todo lo actuado desde el tramite y/o diligencia de secuestro (ordenado en dos autos) del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo dentro del cual [es] demandado y que cursa en el despacho del Juzgado Quinto civil del Circuito de Neiva – H.. bajo radicado N° 41001310300520180029100, por violación del debido proceso e indebida notificación de actuaciones por el canal: Consulta De Procesos Nacional Unificada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, informó que todas las actuaciones adelantadas en el proceso referido fueron debidamente notificadas a las partes con el registro en el software Justicia Siglo XXI y a partir del 1°de julio de 2020 a través de la plataforma TYBA, anexándose los archivos pdf del historial de consulta del proceso en los medios de registro y notificación.

En relación con el cuestionamiento sobre las dos fechas para llevar a cabo la diligencia de secuestro, indicó que efectivamente se notificaron dos autos el mismo mes, no obstante, contrario a lo indicado por el actor, no generaba confusión el señalamiento de estas, pues si bien se había programado inicialmente para el 4 de junio de 2021, se vio en la obligación de reprogramarla para el 16 de junio siguiente, en atención al aislamiento por prevención al contagio del Covid-19.

Asimismo, afirmó que corrió traslado del avaluó del inmueble al demandado por 10 días, en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, término dentro del cual guardó silencio, e indicó que la diligencia de remate se programó para el 9 de agosto de 2022 y en la misma se adjudicó al acreedor por cuenta del crédito, actuación que se llevó a cabo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el canon 454 ibídem.

Sostuvo que aprobó el remate en auto de 14 de junio de 2023, que fue notificado por estado el día siguiente, y el término de ejecutoria transcurrió sin que la parte pasiva hubiere presentado recurso alguno.

Informó que el 2 de junio de 2023 fue admitido el ejecutado en proceso de negociación de deudas de persona natural - en fecha posterior a la diligencia de remate-, y agregó, que en cuanto a la solicitud de insolvencia de la demandada M.S.C.M., no había sido notificado de la decisión del Tribunal Superior de Neiva, respecto de la asignación de la competencia para conocer de ese trámite entre el homologo J. Primero Civil del Circuito de Neiva y ese despacho.

Por último, advirtió que actualmente se encuentra adelantando el trámite del incidente de nulidad formulado por el accionante frente a las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de junio de 2023, cuando solicitó la suspensión del asunto por iniciarse el proceso de insolvencia.

2. I.P.F. demandante en el ejecutivo cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que este mecanismo no está diseñado para revivir términos o enmendar actuaciones procesales, señalóademás, que existe desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto se encuentra en etapa de cumplimiento de la sentencia, siendo ese el escenario donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen.

3. M.S.C.M. manifestó que tal y como lo indicó el reclamante el Juzgado accionado le está vulnerando sus derechos fundamentales, y agregó que su apoderado, efectuó algunas solicitudes en el proceso ejecutivo, entre otras, la nulidad por la doble fijación de fecha de diligencia de secuestro del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo al determinar el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios dispuestos para controvertir la diligencia de secuestro que pretende se declare nula por esta vía excepcional, además, se endilga un defecto frente a una actuación del Juzgado que se adelantó desde el 16 de junio de 2021, es decir, hace más de dos años, y señaló,

(…) Revisado el dossier y la plataforma de consulta de procesos Tyba, se avizora que, desde el 6 de octubre de 2020, todo lo actuado al interior del proceso está allí registrado y cargado, de tal forma que las partes desde esa fecha, han podido tener acceso a lo acontecido en el mismo.

Respecto de la diligencia de secuestro, efectivamente la célula judicial accionada profirió un auto el 19 de mayo de 2021, registrado el mismo día en la mentada plataforma de consulta, y notificado por estado al siguiente, en el que fijaba como fecha para su realización, el día 4 de junio de 2021 a las 8:30 a.m.; por las razones esbozadas en la contestación, emitió un nuevo proveído el 31 de mayo, señalando el 16 de junio siguiente para la celebración de la misma.

Según el registro fílmico y el acta de la diligencia de secuestro, el apoderado del accionante, a diferencia de lo aquí sostenido, sí tuvo conocimiento con antelación de la misma, pues allí se dejó constancia que solicitó permiso para ingresar de manera virtual, el cual fue concedido, pero que se desconectó y por tanto se salió, sin que quedara registro de un nuevo intento o petición para poder conectarse nuevamente. Aunado a eso, en la grabación quedó registrado que llegó al inmueble donde se estaba practicando la medida cautelar, casi que al final de la diligencia, donde no hizo manifestación alguna en cuanto a tener intención de agotar los medios de...

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