SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95366 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95366 del 22-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2177-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95366

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2177-2023

Radicación n.° 95366

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.C.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada de la firma Casación Laboral Estudio SAS, la doctora L.T.V.O., como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.F.C.U. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene vocación de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge la señora R.A.H. de Cicero, ocurrido el 30 de noviembre de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía del 100%, las mesadas adicionales de diciembre, los intereses de mora y/o la indexación, las costas y gastos procesales, además de lo ultra y extra petita (f.° 6 cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio religioso con la señora R.A.H. de Cicero, el 12 de diciembre de 1970.

Manifestó, que mantuvieron una convivencia de manera permanente e ininterrumpida desde el día 12 de diciembre de 1970 y hasta el 17 de mayo del año 2012, compartiendo techo, lecho y mesa.

Señaló, que de la unión antes mencionada se procrearon cinco hijos que en la actualidad son mayores de edad y sin ninguna limitación física.

Relató, que mediante la Escritura Pública n.° 345 de fecha 23 de julio de 2012, decidieron liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, pero dejaron indemne su vínculo conyugal.

Indicó, que la señora R.A.H. de Cicero, falleció el 30 de noviembre de 2020.

Informó, que en su calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida, solicitó el 17 de diciembre del 2020, el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° SUB 57823 del 4 de marzo de 2021 (f.° 4 a 6 del cuaderno digital del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la unión matrimonial entre el causante y la actora; que procrearon 5 hijos; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la data de defunción de la señora R.A.H. de Cicero, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante y la negación de la misma; respecto de los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 37 a 60 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor L.F.C.U. identificado con C.C. […], la pensión de sobrevivientes, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor L.F.C.U. la suma de $18.504.230 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 30 de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2022, conforme se explicó en las motivaciones.

A partir del 1 de mayo de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá continuar pagando al señor L.F.C.U. una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional

determine para el efecto.

De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante las sumas dinerarias antes señaladas en forma indexada, conforme el IPC certificado por el DANE y según la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. L.F.C.U. por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, según lo precisado en la parte considerativa de esta decisión. Las demás excepciones se declaran no probadas al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, en favor de la parte demandante. Se fija agencias en derecho en la suma de $1.200.000.

SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la parte demandante al pago de las mismas. En esta instancia se condenan en la suma de $500.000 a cargo del demandante, en aplicación del numeral 4º del art. 365 del CGP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de los intereses moratorios.

Y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se debía analizar si la parte demandante tenía derecho a la prestación económica, en los términos reconocidos en primera instancia; si había lugar a reconocer la indexación de la condena y si había lugar a la condena en costas impuestas en primera instancia.

En tal contexto, precisó que no era objeto de discusión, que los señores L.F.C.U. y R.A.H. de Cicero, contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1970 y que en registro civil de matrimonio, existe nota marginal de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, realizada por medio de la Escritura Pública 345 del 23 de julio de 2012; que la señora R.A.H. de Cicero falleció el 30 de noviembre de 2020; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora R.A.H. de Cicero por medio de Acto Administrativo 101595 del 13 de mayo de 2010; que el demandante solicitó sustitución de ese beneficio el 17 de diciembre de 2020, la cual fue negada.

Adujo, que al haber fallecido la señora R.A.H. de Cicero el 30 de noviembre de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló, que no existía discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de una pensionada; sin embargo, respecto de la convivencia, anotó que se exigen 5 años antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado.

Igualmente, refirió que, de acuerdo al criterio de esta Corporación, para tener por cumplido el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, era necesaria la existencia de sociedad conyugal vigente.

Acudió, a la sentencia CC C515-2019, para indicar que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de...

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