SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00194-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00194-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9481-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00194-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9481-2023

Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00194-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por MSRA contra el Juzgado XXXX de Familia y la Comisaría de Familia YYYYY, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos nº 00000-0000000-00-00 y 2023-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

''>1. >La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de la menor LAH, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «derechos de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

''>2. >Se extrae del escrito inicial y los anexos que, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos''> a favor de la menor de edad LAH, que adelanta la Comisaría de Familia de YYYY de XXXXX, mediante resolución nº 178 del 12 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió modificar la medida de protección >(resolución 078 de 5 de febrero de 2018), ''>retirándole a la abuela paterna – aquí accionante –, el cuidado personal de la niña, para reubicarla en el núcleo familiar de su progenitora, JBHR, pese a que aquella «manifestó su voluntad de permanecer con su abuela y la señora HR presenta problemas de carácter y agresividad>».

Contra la referida resolución, la aquí actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 29 de julio de 2022 – auto nº 562 – por la Comisaría tutelada, remitiéndose la actuación a los juzgados de familia para lo de su competencia (el expediente fue devuelto por el juzgado hasta en tres ocasiones a la Comisaría porque se encontraba incompleto).

Relató la actora que, ante la falta de una decisión que definiera la situación jurídica de su nieta, acudió al juzgado de familia en varias oportunidades y elevó derecho de petición a la autoridad administrativa, del cual no obtuvo respuesta (por esa razón interpuso una acción de tutela).

''>Asignada la actuación al Juzgado XXX de Familia de XXXX, con proveído del 27 de abril de 2023, declaró inadmisible la homologación porque se presentó «de forma anticipada ya que la autoridad administrativa no había resuelto el recurso de reposición

''>En la presente súplica, cuestionó la actora que, casi un año después de haberse emitido la resolución que modificó la medida de protección de la niña, no hubo pronunciamiento por parte de la juez de familia acerca de la homologación, al declararla inadmisible; así mismo, adujo que, a dicha funcionaria le correspondía estudiar la petición «y tomar una decisión en derecho revisando la calidad de vida que tiene la menor y teniendo en cuenta que su madre jamás veló por su bienestar>». Expuso además que, la niña estuvo bajo su cuidado los primeros años de vida «sin ninguna clase de ayuda dada por su madre».

''>Finalmente, señaló que, reconoce haber solicitado la homologación antes de que se resolviera el recurso de reposición contra la resolución discutida, pero lo hizo «preocupada por el estado de mi nieta, estuve pendiente y realicé derechos de petición para que tramitaran la homologación, pero nunca el comisario me dijo que debía esperar a que fuera resuelto el recurso de reposición y que debía ser dentro de los 15 días después de quedar en firme la resolución del 12 de mayo de 2022>».

''>3. >Por lo anterior, pretende que, «se estudie jurídicamente la homologación presentada a la resolución 178 del 12 de mayo de 2022; (…) se ordene al juez o autoridad competente, estudie la homologación presentada con respecto al restablecimiento de derechos de la menor LAH y se tome una decisión en derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. >La Juez XXXX de Familia de XXXX se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión que ataca. Añadió que el procedimiento criticado, estuvo ajustado plenamente a la Constitución y la ley y que, la determinación que adoptó el 27 de abril de 2023 declarando inadmisible la solicitud de homologación se dio porque, la misma fue presentada antes de que quedara en firme la resolución objeto de la misma; y a la luz del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificado por el 4º de la ley 1878 de 2018 «tendiente a que, para que proceda la homologación, debe estar completamente ejecutoriada la decisión, se reviste de gran importancia, pues no podría ser homologada una Resolución que continúa siendo susceptible de modificaciones a través de los demás recursos que procedan contra ella (…)».

2. El Procurador XX Judicial II de Familia, de XXX y BAAR, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió la salvaguarda al advertir que las autoridades tuteladas incurrieron en mora para resolver o definir la situación jurídica de la menor beneficiaria de la medida de protección.

Sobre el proceder de la comisaría accionada, precisó que superó los términos establecidos para efectuar el seguimiento a la medida de protección y el PARD, por lo que habría perdido competencia para el momento en que dictó la resolución modificatoria de la misma.

''>En cuanto a la Juez XXXX de Familia de XXXXX, precisó que, si bien profirió la providencia del 27 de abril de 2023, la misma luce ajena a la «realidad procedimental [y] dilatoria para definir lo tocante con mentado PARD, por cuanto, en contravía de lo que adveró la señora juez encausada, en el memorado auto y en este resguardo, el cartapacio se le envió en […] tres ocasiones para que desatara la homologación, después de que la nombrada comisaría había resuelto, aunque, extemporáneamente, la reposición formulada contra esa resolución mediante auto de 29 de julio de 2022, [pues], una vez recibido el dossier contentivo del PARD, inclusive desde la primera ocasión en ejercicio de sus poderes, para hacer efectivo el derecho sustancial, era su deber “adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal, en acatamiento del interés superior de los NNA de la prevalencia de sus derechos […] procediendo, en presencia de la evidente pérdida de competencia de la autoridad administrativa, a estudiar la legalidad de la actuación surtida por la Comisaría de Familia y definir la situación jurídica del infante>».

''>En consecuencia, dispuso dejar sin efecto lo actuado por la Comisaría de Familia a partir de la resolución del 12 de mayo de 2022, al igual que el auto de 27 de abril de 2023 dictado por la Juez XXXX de Familia de XXXXX y ordenó al C. que «envíe la carpeta al Juez XXXX de Familia, ya que este la conoció previamente, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 103, y el Acuerdo 1667, de 2002, artículo 7 - 5, para que esa dependencia jurisdiccional, en el término improrrogable de dos (2) meses, defina el especificado PARD>».

IMPUGNACIÓN

La Juez tutelada reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda, esto es, que la tutela no atiende el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante no recurrió la decisión que reprocha. Añadió que, respecto de la nulidad por pérdida de competencia de la Comisaría de Familia, dicha irregularidad habría quedado saneada pues no fue alegada por ninguno de los interesados en la causa.

''>De otra parte, sostiene que es equivocada la decisión del tribunal de ordenar que, por conocimiento previo, se le asigne nuevamente el asunto en cuestión, «ya que lo correcto es ordenar que sea sometido a reparto de todos los juzgados de familia de oralidad del circuito de XXXXX, ya que, se trata de un asunto en el que los jueces de familia conocen en única instancia, por lo que, el numeral 5, del artículo 7, del Acuerdo 1472 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el art. 6 del Acuerdo #PSAA15- 10443 del 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son aplicables al caso en concreto, ya que los mismos regulan reparto de actuaciones en SEGUNDA INSTANCIA o APELACIONES, que son asuntos distintos a los que nos ocupa...

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