SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132590 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132590 del 29-08-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8830-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132590



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente


STP8830-2023 Radicación N.° 132590 Acta 162


Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, frente al fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, deprecado como vulnerado por S.Y.V.A., obrando en nombre de D.G.B.A..



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla:


«Indicó la parte activa haber radicado para el 24 de abril de 2023, derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, solicitando se “expida PAZ Y SALVO por pena cumplida del señor Danis Gabriel Barrios Ardila, el cual es mi compañero permanente. De igual manera, solicito se actualice y modifique el estado penitenciario del señor D.G.B.A. Ante la Fiscalía General de la Nación”


Que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud, motivos por los que acude al presente mecanismo constitucional»



Aunado a lo anterior, se advierte que previo a avocar conocimiento de la presente acción constitucional, el a quo requirió a la accionante para que indicara los motivos por los cuales D.G.B.A., no podía acudir de manera directa a la presentación de la acción de tutela, pues en principio S.Y.V.A., no estaría legitimada para obrar en su nombre.


Con fundamento en lo anterior, manifestó la accionante que ella directamente radicó ante el juzgado accionado la petición que dio origen al presente trámite constitucional ante la imposibilidad de que B.A. tuviera acceso a medios electrónicos para, por su propio medio, radicar la solicitud que se señala como no atendida.

Por los motivos antes expuestos, el tribunal de primera instancia consideró que se satisfacía su requerimiento y continuó el trámite procesal.


EL FALLO IMPUGNADO


3. El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando en nombre de DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas, que:


de los informes recepcionados en el trámite constitucional, en especial el rendido por el Procurador 6 Judicial II Apoyo a Victimas de Barranquilla, como Agente del Ministerio Publico destacado ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se podría inferir que el Juzgado accionado ya se pronunció de la pretensión de extinción de la pena, pues se ha hecho alusión al auto del 25 de abril de 2023, a través del cual de resolvió:


PRIMERO. Declarar que el señor D.G.B.A. no ha cumplido la sentencia relacionada en el acápite de antecedentes.


SEGUNDO. Dar traslado que dispone el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 al señor D.G.B.A., de acuerdo con lo considerado.


TERCERO. Comunicar esta decisión al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla, autoridad penitenciaria encargada de vigilar la reclusión domiciliaria. CUARTO. Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.”


Anotando el delegado de la Procuraduría un posible error en la notificación, como quiera que el citado auto se habría remitido al correo shirlyvasquez38@hotmail.com, y no a shirlyvasquez38@gmail.com; sin embargo, no se aporta copia del auto, como tampoco constancia de la remisión, y a ello se suma que el Juzgado Accionado NO rindió el informe que le fuera requerido; por lo que NO existiría posibilidad de verificar cual fue el correo electrónico al que efectivamente se remitió el auto que niega la pretensión de pena cumplida.


En ese sentido, NO habiéndose recibido por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y sin lograr constatar que en efecto la pretensión de pena cumplido hubiere sido desatada y/o comunicada a la parte interesada, resulta viable dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de modo que siguiendo no normado en la referida disposición jurídica se tendrá como ciertos los hechos sustentados en la demanda, en virtud de la presunción de veracidad, y al haber guardado el accionado silencio respecto del...

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