SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95742 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95742 del 05-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2189-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2189-2023

Radicación n.° 95742

Acta 32

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró G.D.J.M.A. contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

G. de J.M.A. llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se declare que presenta una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 65,74%, de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2015, por tumor benigno de meninges recidivante, ceguera del ojo derecho y trastorno adaptativo. En consecuencia, pidió que la AFP le reconozca la pensión de invalidez, el retroactivo desde el 16 de julio de 2015, la indexación y/o intereses de mora, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para soportar sus peticiones relató que para el momento en que radicó la demanda inicial tenía 54 años de edad y que se desempeñó durante 22 años como conductor de bus urbano en la empresa Transporte Aranjuez Santa Cruz.

Narró que, conforme a su historia clínica, presentó tumor benigno de meninges recidivante, ceguera del ojo derecho y trastorno adaptativo; que el 17 de enero de 2014, según concepto médico de aptitud laboral, le fue restringida la conducción como consecuencia del déficit de la agudeza visual y que el 16 de febrero de 2015 los médicos tratantes emitieron un concepto desfavorable de recuperación o de mejoría del diagnóstico del tumor cerebral.

Indicó que Seguros de Vida Alfa S. A., mediante dictamen del 27 de agosto de 2015 determinó que tenía una PCL del 36,07%, de origen común, estructurada el 16 de julio de 2015, según los diagnósticos antes indicados. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 29 de abril de 2016 estableció que su PCL era del 41,27%, con igual origen y fecha de estructuración, con fundamento en las patologías mencionadas. Tal dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de octubre de 2016.

Sin embargo, cuestionó que tales experticias no registraron ni calificaron el diagnóstico y manejo por psiquiatría para el trastorno adaptativo, además, subvaloraron otros criterios, como el rol laboral, la deficiencia del crecimiento del tumor y su «irresecabilidad».

Explicó que se sometió a una valoración del daño corporal, de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, por lo que mediante dictamen 1250 del 1 de febrero de 2017 se determinó una PCL del 65,74%, de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2015, en relación con los diagnósticos del tumor benigno de meninges recidivante, ceguera del ojo derecho y trastorno adaptativo.

Mediante auto del 16 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento, en atención a los hechos narrados por la parte demandante y a la documental aportada, resolvió vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor, lo expuesto en los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S. A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos.

Indicó que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -ente de carácter privado y especializado en la materia que cumple funciones públicas pero que no ejerce funciones jurisdiccionales- correspondía a la culminación de un procedimiento administrativo, por lo que, si la persona interesada tenía algún reparo de carácter técnico, médico o científico y consideraba que había sufrido un deterioro físico o mental apreciable con posterioridad a la experticia, no era viable reclamar la nulidad o la ineficacia del dictamen, sino solicitar una revisión, según los artículos 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001.

Destacó que las entidades habilitadas para hacer las valoraciones médicas, revisar los dictámenes y emitir los conceptos respectivos eran las establecidas en las normas que regulaban la calificación de la PCL. Agregó que «el examen y decisión de un punto tan neurálgico en desarrollo de la seguridad social en pensiones no puede dejarse en manos de opiniones de personas que, por muy calificadas que puedan ser, no pertenecen al sistema de seguridad social en pensiones ni están habilitadas por la ley para ello».

En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y de fondo las que denominó petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, incompatibilidad entre el auxilio por incapacidad pagado por la EPS o por la AFP y la pensión de invalidez, prescripción y la innominada (págs. 243 a 266 del PDF del cuaderno de primera instancia).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó estarse a lo que apareciera probado dentro del proceso y solicitó que no se le impusieran las costas por no oponerse a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió el diagnóstico de tumor cerebral, así como los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S. A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

Adujo que la decisión que emitió a través del dictamen 71635846-15696 del 25 de octubre de 2016 estaba cabalmente soportada en el acervo probatorio aportado al proceso de calificación, la historia clínica, la valoración médica y el Manual de Calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Decreto 1507 de 2014); precisó que el porcentaje asignado correspondía exactamente al valor que la norma preveía, sin que existiera un margen de graduación. Agregó que la opinión de un médico particular, pagado por el paciente, no era prueba suficiente para contradecir la legalidad y legitimidad del dictamen proferido.

Explicó que, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y para calificar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados eran las Juntas de Calificación de Invalidez.

Formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de la obligación; improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación – competencia del juez laboral; buena fe y la genérica (pág. 171 a 188 del PDF de primera instancia).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones por carecer del fundamento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, adujo que el dictamen emitido se ciñó a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento en los antecedentes médicos y clínicos aportados por el demandante.

En cuanto a los hechos únicamente admitió la existencia de su experticia; los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa adujo que, conforme al Decreto 1072 del 2015, contra los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en firme no procedían recursos legales, por lo que solo podían controvertirse por la vía judicial. Agregó que el promotor del proceso perseguía la modificación del dictamen, con base en un concepto emitido por una persona diferente a las facultadas por la ley.

Planteó...

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